REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2012-000007

PARTE AGRAVIADA: MIGUEL RAMON FAJARDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.986.254.

ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.171.042, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.204.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Civil EXPRESOS MARA S.C.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Recibido como ha sido el presente expediente contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Miguel Ramón Fajardo Flores anteriormente identificado, asistido por la abogada Andreina Ramírez, en contra de Expresos Mara S.C., presentado en fecha veintitrés (23) de abril de 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y asignado por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la misma fecha, y siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el articulo 6 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador debe verificar si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, por lo que es necesario hacer las siguientes observaciones:
El Agraviado expresa en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“(…) En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) firme contrato de trabajo con “EXPRESOS MAR SC” , (…) para trabajar con el vehículo de mi propiedad marca Caprice Clasic, año 1981, placa 325-003, en el desempeño de transporte público de pasajeros, cubriendo la ruta Barinas-Acarigua y viceversa (…) dicho contrato de trabajo cumplió todo los requisitos exigidos en los Estatutos de “Expresos Mara SC”, y fue suscrito por mi persona y el nombrado Presidente (…) cancelando a la empresa, para ese entonces por concepto de inscripción la cantidad de quinientos mil bolívares (…) En este mismo orden de ideas, señalo que en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), en el ejercicio de mi trabajo sufrí un accidente de tránsito (…) en fecha diecisiete de agosto de dos mil diez (2010), mediante comunicación escrita dirigida a la Junta Directiva de “Expresos Mara SC” anexo (F), les solicité la REINCORPORACION a mis labores de trabajo ya que es la única forma que tengo y he tenido durante toda mi vida de ganar mi sustento y el de mi familia (…) El día dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) “Expresos Mara SC”, remitió oficio suscrito y sellado por el ciudadano José Camargo Secretario actual de Organización, dirigido a la Administración del Terminal de Pasajeros de Barinas, Estado Barinas, donde me incorpora a mis labores de trabajo, en la misma ruta que desempeñaba antes del accidente (…) En esta oportunidad se me fijó como pago por concepto de INSCRIPCION la cantidad de tres mil bolívares fuertes ( Bsf 3.000,00), y como pago mensual por concepto de finanzas la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes ( Bsf 400,00), encontrándome hoy al día en dicho pago (…) fui llamado verbalmente por la Administración del Terminal de pasajeros de Barinas, y al hacerme presente se me puso de manifiesto un oficio de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) que les remitió “ Expreso Mara SC “,Anexo (K), el cual participa la DESINCORPORACION de la nómina de esa Organización del vehículo marca Mercury, placas 428A4AP, año 1992, color rojo, propiedad del señor MIGUEL FAJARDO, C. I 1.986254, es decir el VEHICULO DE MI PROPIEDAD., (…) que en ningún momento La Junta Directiva, ni Tribunal Disciplinario me ha manifestado los motivos y razones por los cuales fue DESINCORPORADO mi vehículo y por consiguiente, mi persona, quedándome por ese motivo sin poder ejercer MIS LABORES DE TRABAJO. No se me ha amonestado, como seria el procedimiento correcto en el supuesto negado de haber incurrido en alguna falta o hecho doloso según los Estatutos de la Organización, y menos aun de forma ESCRITA, como se han ventilado todas las actuaciones administrativas y cotidianas de “EXPRESOS MARA SC”, (…) no existe comunicación ESCRITA dirigida a mi ciudadano MIGUEL FAJARDO FLORES, en la cual se me de cuenta del hecho o falta que se me imputa y en el supuesto negado que lo hubiese cometido bien sea en le ámbito laboral o personal y de haber incurrido en alguna falta no se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 61 de los Estatutos de EXPRESOS MARA SC”(…), y en este sentido me violaron el derecho a la información, al debido proceso, a defenderme, y a trabajar, ya que aún desconozco los motivos que dieron lugar a la referida DESINCORPORACION; por el contrario he sido una persona correcta, fiel cumplidora de mi trabajo (…). En este sentido ciudadano Magistrado denuncio e informo que la Organización “EXPRSOS MARA SC” por años ha vulnerado y cercenado mi derecho a elevarme a la categoría de SOCIO pues la Asamblea de Socios y la Junta Directiva por motivos de negligencia o conveniencia no ha llevado el punto a Asamblea General Ordinaria para ser ACEPTADO Y JURAMENTADO como lo establece el artículo 18, literal H de los Estatutos y que reproduzco en este escrito, ya que llevo seis (6) años en la Organización cumpliendo con los requisitos, lo que también ha traído como consecuencia que han cercenado mi derecho a disfrutar y hacerme acreedor de los beneficios laborales, económicos, ayudas médicas y sociales, que se generan por concepto de inscripciones, afiliaciones, finanzas, y otros, siendo un pequeño grupo de socios, y la Junta Directiva quien lleva la administración y conducción de los intereses de la Organización, y quienes se benefician A SOLAS , en detrimento de los supuestos llamados AFILIADOS entre ellos YO, a pasar de que detentamos el DERECHO., razón por la cual estimo que se me ha violado el DERECHO LABORAL de ser SOCIO DE EXPRESOS MARA SC”. Y así lo establezco. (…) pido a este Tribunal, declare con lugar la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor y ordene a “ EXPRESOS MARA SC” REINCORPORARME en el ejercicio de mis labores de trabajo, conforme me encontraba ejerciéndolo para el momento que se me causó la violación de mis derechos, y se me RESTITUYA en la ruta Barinas Valencia y viceversa, por consiguiente se ordene la REINCORPORACION DE MI VEHICULO marca Ford, modelo Mercury, año 1992, placa 428A4AP, transporte publico e igualmente se me RECONOZCA y LLEVE a la CONDICION DE SOCIO la cual detento de HECHO mas no de DERECHO. (…)”

La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En este orden de ideas, la Jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la Jurisdicción y la Competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la Jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo Tribunal, y la Competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.
La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”.

De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos: 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.
Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo realizada por la Sala Electoral en sentencia Nº 024, de fecha dos (02) de marzo de 2.001, donde se estableció:

“(…) En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación (…)”.

Asimismo la Sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:

“(…) En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados (…)”

De lo expresado en la solicitud de Acción de Amparo, debe atenderse a la situación del hecho denunciada; es decir, tomar en consideración los hechos acaecidos y denunciados, por cuanto se observa de la solicitud, en los términos expresados por el querellante, de que se le ha violado el Derecho Laboral de ser SOCIO de “EXPRESOS MARA SC”., y que por lo tanto se debe declarar con lugar la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y ordenar a la “ EXPRESOS MARA SC” reincorporarlo en el ejercicio de de las labores de trabajo, conforme se encontraba ejerciendo para el momento que se le causó la violación de sus derechos, y que se le restituya en la ruta Barinas Valencia y viceversa, y que por consiguiente se ordene la reincorporación de su vehiculo marca Ford, modelo Mercury, año 1992, placa 428A4AP, transporte publico, y que por lo tanto se le reconozca y lleve a la condición de socio la cual detenta de hecho mas no de derecho, resultando evidente que los derechos alegados como presuntamente conculcados son de naturaleza eminentemente civil.
Observa este sentenciador que en el presente caso, no se verifica que esté relacionado con aspectos relativos a la especialidad del derecho laboral, tal como sería el derecho al trabajo, sino que se trata de unos actos presuntamente lesivos de transportista que pertenecía a una línea de transporte, que solicita le restituyan en la ruta Barinas Valencia y viceversa, se ordene la reincorporación de su vehiculo, y se lleve a la condición de socio, lo que pone de manifiesto que los derechos denunciados como presuntamente vulnerados son de carácter eminentemente civil; ya que, dicha competencia por tratarse de derechos eminentemente civiles le está atribuida al referido Juzgado Civil, en tal sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo.
En este sentido, en fecha veintisiete (27) de julio de 2.004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1404, expediente Nº 04-0404, en el caso ASOTRACATZUL, se determino:
“(…) evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con la compañía supuestamente agraviante, situación que, en definitiva, es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos los ciudadanos tienen derecho al trabajo (…)”.
En materia de Amparo Constitucional lo que determina la similitud entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con la concurrencia de sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario entre el accionante y accionado; es decir, que al no existir la relación de dependencia, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. Y así se declara.
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia se ordena la remisión mediante oficio de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
Exp. Nº EP11-O-2012-000007
En esta misma fecha siendo las 11:34 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda

YPD/mjd.-