REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º

INTERLOCUTORIA

ASUNTO: VP01-L-2011-002634
PARTE ACTORA: TEOMISTOCLES FEREIRA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A. y CERVECERÍA REGIONAL C.A.


Visto el contenido de la diligencia recibida por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio MOISES ROSENDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano TEOMISTOCLES FEREIRA; mediante la cual solicita se deje sin efecto el llamamiento de tercero propuesto por la parte demandada; así como, el consignado en fecha 29 de marzo de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS FERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la demandada SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A.; mediante el cual, consigna nueva dirección de la empresa llamada como tercero interviniente; este tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones.
En fecha 08 de diciembre de 2011, este Juzgado dictó auto conforme al cual se admitió la solicitud de llamado de terceros, realizada por el ciudadano EMILIO URDANETA en su condición de director principal de la empresa SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A. asistido por el abogado CARLOS MALAVE GONZALEZ; en consecuencia, se ordenó librar carteles a los fines de practicar la notificación a MECANICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S.A., llamado como tercero. Librados como fueron los correspondientes carteles, se observa de actas, que hasta la fecha no se ha practicado la notificación de la empresa MECANICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S.A., en la dirección indicada por los representantes de la demandada SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A.

Ahora bien, el proceso laboral venezolano está revestido de una serie de principios rectores que lo caracterizan y lo diferencian radicalmente, con lo que fue el anterior procedimiento laboral. Entre esos principios destaca el de brevedad, principio este que se encuentra en consonancia con las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo entonces el proceso laboral de carácter eminentemente breve, los jueces están en el deber ineludible de evitar retrasos injustificados y situaciones que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados.

En este orden de ideas se observa que desde la fecha en que se libraron los respectivos carteles a la empresa MECANICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S.A., esto es el 08 de diciembre de 2011; hasta la presente fecha, han transcurrido ciento dieciséis (116) días continuos; y desde la fecha (19 de diciembre de 2011) de la exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano Ronald Muñoz, donde manifiesta la imposibilidad de realizar la notificación, hasta la presente fecha, han transcurrido ciento seis (106) días continuos.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismo derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

Como puede observarse, la norma antes transcrita establece la institución de la tercería forzosa en los juicios laborales, pero no regula lo relativo a los lapsos aplicables en cuanto a la notificación a practicar. Por otra parte, el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso”. Del análisis de la norma antes transcrita, aplicable por analogía y por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede deducirse que lo que se persigue es que el lapso para que las partes ejerzan sus derechos, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio.
En virtud de lo antes expuesto; y por cuanto la demandada tenía el deber de suministrar al Tribunal la dirección exacta del llamado como tercero, de manera que se pudiera materializarse la notificación del mismo; esto, porque es una obligación, no una carga; ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 Cód. Proc. Civil), pero la parte tiene la obligación de “exponer los hechos de acuerdo a la verdad” conforme reza el artículo 170 de la ley adjetiva. Los involucrados en el proceso están obligados y no simplemente facultados a actuar con probidad y espíritu de colaboración ante el administrador de justicia. Recordemos que el artículo 131 de la Constitución consagra el deber de toda persona de cumplir y acatar la Constitución y las leyes; y el artículo 253 de la Constitución establece que los abogados autorizados para el ejercicio, forman parte del sistema de justicia. Además, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de obligatorio cumplimiento por remisión del artículo 18 de la Ley de Abogados, establece que “el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura... (...)...sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”.
Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado.
Ahora bien, visto que desde la fecha (19 de diciembre de 2011) de la exposición del alguacil, donde manifiesta la imposibilidad de realizar la notificación, hasta la fecha en que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE C.A., indicara una nueva dirección, transcurrieron ciento un (101) días continuos; en consecuencia, este Tribunal; DEJA SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO de la empresa MECANICA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL S.A., llamada como tercero; y ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, negando por consiguiente lo solicitado por la demandada SERVICIO GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE C.A. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, visto que las partes se encuentran a derecho, y por cuanto la notificación de la demandada, en el momento del llamado de los terceros se encontraba certificada, y habían transcurrido 08 días, de los 10 días para dar inicio a la audiencia preliminar; este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso; FIJA OPORTUNIDAD PARA DAR INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL SEXTO (6to) DÍA DE DESPACHO, SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA. Así se decide.

La Juez



Mgs. Judith del Carmen Castro.
El Secretario
JC/rh

Abog. Rafael Hidalgo.