REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas; dieciséis (16) de Abril del Año 2012
201° y 153 °
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2011-000421
PARTE ACTORA: ARMANDO ENRIQUE SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.271.949.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON JOSE BARCOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.402.099 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 104.081
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.). REPRESENTADA POR EL CIUDADANO: CLERICO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.060.825.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL CUSTODIO BETANCOURT PEÑA, ELISEO GRAMCKO CONTRERAS y YASMIN GARCIA ESCOBAR., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-3.131.830, V.-9.387.629, y 17.768.692 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número: 47.978, 49.422 en su orden. Representación que consta en poderes que corre insertos a los folios: del 18 al 19 de las actas procesales.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy; Lunes; dieciséis (16) de Abril del año 2012, siendo las once (11:00) de la Mañana, se procede a la realización de Audiencia especial solicitada de manera verbal de común acuerdo por las partes a los fines de llegar a un acuerdo y de esta manera poner fin al presente juicio, lo cual fue acordado por este tribunal y se procede a la realización de la misma y se procede a dejar constancia que se encuentran presentes el demandante y su Apoderado; Abogado: RAMON JOSE BARCOS, antes identificado, y por la parte demandada se encuentran presentes sus Co-Apoderados: Abogados: ANGEL CUSTODIO BETANCOURT PEÑA y ELISEO GRAMCKO CONTRERAS, supra identificados. Verificada la presencia de las partes, la Juez estableció los puntos sobre los cuales se desarrollará la Audiencia y seguidamente luego de las conversaciones necesarias han llegado a un acuerdo. Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados, han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados los conceptos demandados por el Trabajador: ARMANDO ENRIQUE SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.271.949 contra la Empresa: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.). REPRESENTADA POR EL CIUDADANO: CLERICO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.060.825;representada legalmente en este Acto por su Apoderado: Abg; ANGEL CUSTODIO BETANCOURT PEÑA, supra identificado, dicho acuerdo consta en lo que respecta al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, estando de acuerdo en efectuar la presente Transacción, ya que según refieren luego de las conversaciones extrajudiciales y dentro del juicio que han venido efectuando; lo cual fue corroborado por este Tribunal, han decidido de manera voluntaria llegar al presente acuerdo el cual se celebra conforme a los artículos 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, y el Contrato que rige la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto LOS APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA como EL TRABAJADOR y su APODERADO, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el dieciocho (18) de Diciembre del Año 1964; en el cargo de CAPORAL, para la Empresa: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.). REPRESENTADA POR EL CIUDADANO: CLERICO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.060.825; y que terminó en fecha: catorce (14) de Noviembre del año del año 2010 cuando fue despedido de manera injustificada según refiere en su demanda. TERCERA: El Apoderado de la Empresa demandada señala que esta de acuerdo y que reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo pero argumenta que no están de acuerdo con el tiempo de duración de la relaciòn laboral, ya que no data desde el año 1964, sino posteriormente y de igual manera argumentan que al Trabajador le fue cancelado parte de sus Prestaciones Sociales y que no fue despedido sino que renunció. CUARTA: El trabajador en su escrito libelar solicita la cantidad de: CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.113.496, 96) por prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos por diferencia de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, Indemnización por despido y por preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. QUINTA: Seguidamente los Apoderados de la Empresa demandada con facultad expresa para convenir le ofrece en este acto cancelar al Trabajador la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. Seguidamente el Trabajador y su Apoderado señalan que están de acuerdo con el monto antes señalado, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por cuanto reconoce que ciertamente recibió algunos pagos y que la cantidad ofrecida es lo que realmente le corresponde por la diferencia de sus Prestaciones sociales y los recibe en este acto mediante el cheque Nº39184575 de la Cuenta Cliente Nº0175003250000029327 a nombre del El Trabajador: ARMANDO ENRIQUE SOLER, por un monto CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). SEXTA: con la cancelación total del monto antes señalados se cubre todos los conceptos adeudados tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones , bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, Diferencias salariales, retención de salarios y otras bonificaciones de carácter no salarial, por lo tanto el trabajador declara expresamente que nada le queda a deber la Empresa demandada por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.-
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar y ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;
ABG: CARMEN G. MARTINEZ.
Los Comparecientes;
El Demandante: Armando Enrique Soler.
Abg. Ramón Josè Barcos.
Apoderado del Demandante.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abg; Eliseo Enrique Gramcko.
Abg; Ángel Betancourt Peña.
La Secretaria;
Abg; Nubia Domacase.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas; dieciséis (16) de Abril del Año 2012
201° y 153 °
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2011-000421
PARTE ACTORA: DTE: ARMANDO ENRIQUE SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.271.949.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON JOSE BARCOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.402.099 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 104.081
PARTE DEMANDADA: DTE: ARMANDO ENRIQUE SOLER / DDA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.). REPRESENTADA POR EL CIUDADANO: CLERICO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.060.825.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL CUSTODIO BETANCOURT PEÑA, ELISEO GRAMCKO CONTRERAS y YASMIN GARCIA ESCOBAR., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-3.131.830, V.-9.387.629, y 17.768.692 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número: 47.978, 49.422 en su orden. Representación que consta en poderes que corre insertos a los folios: del 18 al 19 de las actas procesales.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy; Lunes; dieciséis (16) de Abril del año 2012, siendo las once (11:00) de la Mañana, se procede a la realización de Audiencia especial solicitada de manera verbal de común acuerdo por las partes a los fines de llegar a un acuerdo y de esta manera poner fin al presente juicio, lo cual fue acordado por este tribunal y se procede a la realización de la misma y se procede a dejar constancia que se encuentran presentes el demandante y su Apoderado; Abogado: RAMON JOSE BARCOS, antes identificado, y por la parte demandada se encuentran presentes sus Co-Apoderados: Abogados: ANGEL CUSTODIO BETANCOURT PEÑA y ELISEO GRAMCKO CONTRERAS, supra identificados. Verificada la presencia de las partes, la Juez estableció los puntos sobre los cuales se desarrollará la Audiencia y seguidamente luego de las conversaciones necesarias han llegado a un acuerdo. Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados, han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados los conceptos demandados por el Trabajador: ARMANDO ENRIQUE SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.271.949 contra la Empresa: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.). REPRESENTADA POR EL CIUDADANO: CLERICO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.060.825;representada legalmente en este Acto por su Apoderado: Abg; ANGEL CUSTODIO BETANCOURT PEÑA, supra identificado, dicho acuerdo consta en lo que respecta al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, estando de acuerdo en efectuar la presente Transacción, ya que según refieren luego de las conversaciones extrajudiciales y dentro del juicio que han venido efectuando; lo cual fue corroborado por este Tribunal, han decidido de manera voluntaria llegar al presente acuerdo el cual se celebra conforme a los artículos 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, y el Contrato que rige la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto LOS APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA como EL TRABAJADOR y su APODERADO, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el dieciocho (18) de Diciembre del Año 1964; en el cargo de CAPORAL, para la Empresa: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.). REPRESENTADA POR EL CIUDADANO: CLERICO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.060.825; y que terminó en fecha: catorce (14) de Noviembre del año del año 2010 cuando fue despedido de manera injustificada según refiere en su demanda. TERCERA: El Apoderado de la Empresa demandada señala que esta de acuerdo y que reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo pero argumenta que no están de acuerdo con el tiempo de duración de la relaciòn laboral, ya que no data desde el año 1964, sino posteriormente y de igual manera argumentan que al Trabajador le fue cancelado parte de sus Prestaciones Sociales y que no fue despedido sino que renunció. CUARTA: El trabajador en su escrito libelar solicita la cantidad de: CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.113.496, 96) por prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos por diferencia de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, Indemnización por despido y por preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. QUINTA: Seguidamente los Apoderados de la Empresa demandada con facultad expresa para convenir le ofrece en este acto cancelar al Trabajador la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. Seguidamente el Trabajador y su Apoderado señalan que están de acuerdo con el monto antes señalado, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por cuanto reconoce que ciertamente recibió algunos pagos y que la cantidad ofrecida es lo que realmente le corresponde por la diferencia de sus Prestaciones sociales y los recibe en este acto mediante el cheque Nº39184575 de la Cuenta Cliente Nº0175003250000029327 a nombre del El Trabajador: ARMANDO ENRIQUE SOLER, por un monto CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). SEXTA: con la cancelación total del monto antes señalados se cubre todos los conceptos adeudados tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones , bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, Diferencias salariales, retención de salarios y otras bonificaciones de carácter no salarial, por lo tanto el trabajador declara expresamente que nada le queda a deber la Empresa demandada por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.-
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar y ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;
ABG: CARMEN G. MARTINEZ.
Los Comparecientes;
El Demandante: Armando Enrique Soler.
Abg. Ramón Josè Barcos.
Apoderado del Demandante.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abg; Eliseo Enrique Gramcko.
Abg; Ángel Betancourt Peña.
La Secretaria;
Abg; Nubia Domacase.
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