REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, Treinta (30) de Abril de dos mil doce (2012).
201º y 153º


ASUNTO: EP11-L-2012-000138


PARTE ACTORA: LEDY PEREZ ROPERO, Extranjera, mayor de edad, y titular del Pasaporte de Identidad Nº FB291095.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: WILLIAM E. CUEVAS R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.049.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722.

PARTE DEMANDADA:”CLUB CAMPO MOVIL”. Representada legalmente por la Ciudadana: NELLY J. MARQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.929.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Ciudadana: LEDY PEREZ ROPERO, Extranjera, mayor de edad, y titular del Pasaporte de Identidad Nº FB291095, debidamente asistida por el Abogado: WILLIAM E. CUEVAS R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.049.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722 en contra de: “CLUB CAMPO MOVIL”. Representada legalmente por la Ciudadana: NELLY J. MARQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.929; interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: diez (10) de Abril del año 2012 y recibida en fecha: Once (11) de Abril del año 2012 por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha Trece (13) de Abril del Año 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2º y 4º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

Por cuanto el precitado ordinal 2º exige taxativamente que cuando se demanda a una persona jurídica, el libelo debe contener, los datos regístrales de la demandada a los fines de determinar que tipo de Sociedad Mercantil es, y siendo que en el caso de autos se observa que se obvió ese requisito, y en tales circunstancia imposibilita a este Tribunal proceder a la admisión de la demanda; por otra parte en lo que respecta al orinal 4º se observa que el concepto de antigüedad no fue cuantificado mes a mes como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para calcular la Antigüedad, previene la Ley Orgánica del Trabajo en el tercer párrafo de su artículo 108 y en el Parágrafo Segundo de su artículo 146, que este calculo mensual de la prestación es definitivo, es decir, su cómputo se consolida mes por mes, y por ende, no podrá ser objeto de reajuste o recalculo mientras este vigente la relación de trabajo, ni a su terminación, y debe hacerse con cada uno de los salarios que devengo durante la relaciòn laboral; así pues que en aras de llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado, es indispensable conocer la realidad del pedimento. En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Advirtiéndosele expresamente a la demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas; igualmente se le apercibe al actor que de no subsanar en el lapso establecido, se declarará la inadmisibilidad, en la presente acción, con los efectos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Cartel de Notificación a la parte demandante en la persona de su Apoderado Judicial y entréguese a Alguacilazgo a los fines de la práctica de la notificación ordenada. Cúmplase

Ahora bien; en fecha; Veinte(20) de Abril del año 2012; el Ciudadano: PÀUL GUZMAN, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio quince (15), que se traslado al domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda, en tres oportunidades y no fue posible la notificación de la demandante por cuanto siempre se encontraba cerrado; En fecha, veinte (20) de Abril del año 2012 mediante auto en virtud de la imposibilidad de efectuar la respectiva notificación se ordenó su publicación en la Cartelera de esta Coordinación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, lo cual se efectuó en los términos ordenados y asi dejó constancia la Ciudadana Secretaria de esta coordinación Laboral: Abogada: CARMEN AMERICA MONTILLA, lo cual se evidencia al folio veintiuno (21), dejándose dicha constancia el dia 25 de Abril del año 2012; por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles (26 y 27 de Abril del año 2012) dentro de los cuales la demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que la Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT; pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del Mes de Abril del año 2012. Años 201° y 153º.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg; Marìa Hidalgo.


En esta misma fecha se publico la presente decisión.-


La Secretaria;

Abg; Marìa Hidalgo.