REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 18de Abril de 2012. 2010 y 1530
Exp. N° MD11-J-2012-000435
Vista la anterior solicitud de fecha 16/04/2012, suscrita por los cónyuges MANSOUR
AL BOUNAY Y SANIA JOUDIE DE ALBOUNAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad N° V-12.824.927; V-13.212.401 respectivamente, padres de los
niños y adolescentes SE OMITEN de 09, 15 Y 16 años de edad, mediante
la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29/08/1.987,
por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del
asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa,
así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo
515 y 463 Ejusdem.En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges MANSOUR AL BOUNAY y SANIA JOUDIE DE ALBOUNAY,desde la fecha
29/08/1.987, según Acta N° 335, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de los niños y adolescentes habidos en el
matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la
cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, adicional en los
meses de septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLlVARES
(Bs. 2.400,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuenta de ahorros del
a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIAde los niños y adolescentes SE OMITEN ,
queda conferida a la madre SANIA JOUDIE DE ALBOUNAY. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y
en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido conforme han pactado
con especial énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes antes mencionados.
Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (l~ ) días del mes
de Abril del 2012. Años 201 ° de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios del Expediente MD11-J-2012-000435, todo de conformidad con el artículo 112 del
Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
YFGG/jg.-