REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 24 de Abril de 2012.
202° Y 153 °
Por cuanto de la revisron detallada de la presente solicitud de MEDIDA DE
PROTECCiÓN (COLOCACiÓN FAMILIAR), suscrita por el Consejo de Protección del Niño,
Niña y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Barinas, a favor de la adolescente SE OMITEde 12 años de edad, se evidencia, Primero:SE
ACORDO PROVISIONALMENTE LA COLOCACiÓN INTRA- FAMILIAR HASTA POR UN
LAPSO DE TRES (03) MESES HASTA LA FECHA 19/04/2012,de la adolescente SE OMITEN , de 12 años de edad, en el hogar del abuelo paterno
ciudadano JOSE DE JESUS GUALDRON, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-7.407.276, a
quien se le acordó LA CUSTODIA PROVISIONAL Y FACULTAD DE REPRESENTACiÓN de
la adolescente referida de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNNA, a todos los
efectos legales. Segundo:Se requirió por oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y
Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Barinas, actuaciones administrativas que
indiquen las direcciones especificas de los padres biológicos, identificación de los mismos,
partida de nacimiento de la adolescente de autos, y cualquier documento requerido, sin
obtener aún resp es a alguna, ratifíquese lo requerido con indicación del contenido del
artículo 270 LOP NA. Tercero: Por vencida la Colocación Intra-familiar, otorgada sin haber
podido proveer a la fijación de la respectiva Audiencia de Sustanciación de la presente causa.
Resulta forzoso de conformidad con el artículo 08 LOPNNA, RATIFICAR
PROVISIO E TE LA COLOCACiÓN INTRA-FAMILlAR DICTADA EN FECHA
19/01/2012 HAS A POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES MAS ESTO ES HASTA LA
FECHA 24/ /2012,en beneficio ello de la SE OMITEN de 12 años de edad, en el hogar del abuelo paterno ciudadano JOSE DE JESUS
GU O, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-7.407.276, a quien se le ratifica LA
e S 001 PROVISIONAL Y FACULTAD DE REPRESENTACiÓN de la adolescente referida
e conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNNA, a todos los efectos legales.
Cuarto:Por cuanto se evidencia además se incurrió en la omisión involuntaria de no ordenar
la inclusión del ciudadano JOSE DE JESUS GUALDRON, C.I N° V-7.407.276, en el programa
Plan nacional de familia sustituta en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 401-A
LOPNNA, en consecuencia requiérase ello al IDENNA, así como para la practica de las
respectivas evaluaciones Social, Psicológica y médica de la adolescente, abuelo paterno y
familia de origen a los fines de determinar lo que corresponda en su orden sobre la posibilidad
de reintegro familiar e idoneidad de la pretendida familia sustituta temporal, a cargo del
equipo Multidisciplinario del IDENNA. Y ASI SE DECIDE. Diarícese y Cúmplase. Siguen
firmas ilegibles del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios del Expediente MD11-V.- _-000014, todo de conformidad con el articulo 112 del
Código de procedimiento CIVIL