CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 25 de Abril de 2012 202° Y 153°
Expediente MD11-J-201 0-000617
En fecha 19/10/2010 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges WILLlAN AZAEL
GUTIERREZ ESCALONA y YUSMARY COROMOTO MORENO RAMíREZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.514.067; V-18.839.370,
respectivamente, padres del niño SE OMITE ; de 04
años de edad, asistidos por el abogado FRANCISCO DE LA CRUZ ARRIETA ALlZA,
INPREABOGADO N°. 134.833, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo
762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades
para con su hijo del niñoSE OMITE ; de 04 años de
edad, habida durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de TRESCIENTOS BOLlVARES
(Bs.300,00) mensuales y como bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y
Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BoLíVARES (Bs. 600,00). En relación a la
CUSTODIA:del niñoSE OMITE ; de 04 años de edad,
será ejercida por la madre, ciudadana YUSMARY COROMOTO MORENO RAMíREZ; en
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
En fecha 22/10/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud se admitió la SEPARACiÓN DE CUERPOS.
En fecha 17/04/2012, comparecieron los ciudadanos YUSMARY
COROMOTO MORENO RAMíREZ y WILLlAN AZAEL GUTIERREZ ESCALONA,
identificado en autos, asistidos por la abogada SORALBA QUINTERO BRIZUELA,
INPREABOGADO N°. 110.571, Y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la
presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario
para ello.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos WILLlAN AZAEL GUTIERREZ ESCALONA y
YUSMARY COROMOTO MORENO RAMíREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad N° V-16.514.067; V-18.839.370, respectivamente,
QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,que los unía, según Acta N° 23
de fecha 23/12/2006, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo
Larriva del Municipio Barinas Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de los
hijos habidos en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30,


365, 369 Y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la
cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales y adicionalmente en los
meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL BOlÍVARES (Bs.1.000,00);
tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso
inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 19/10/2010,
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos
automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o
Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar
en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adoles/entes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los (~S) días del mes de Abril de 2012. Años 2010 de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
~, fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-2010-000617, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. N° MD11-J-201 0-000617
YFGG/nlra.-