REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 30 de Abril de 2012.
202 ° Y 153 °
Vista la anterior demanda OBLlGACION DE MANUTENCiÓNY recaudos
acompañados, suscrita por la ciudadana GLADYS TERESA MEDINA MONCADA,
venezolana, mayor de edad, C.I N° V-14.259.647, madre de los niños y adolescentes
SE OMITE de 13 y 08 años de edad, asistida por los abogados
JACKSON MARCELlNO PAREDES Y ALlRIO PARDO, incoada contra el padre
ciudadano NICOMEDES ROJAS MORA, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-
14.259.645, por cuanto la demandante GLADYS TERESA MEDINA MONCADA,
madre Custodia de los niños y adolescentes de autos, se encuentra domiciliada en la
Caserío Batatuy abajo Finca el Milagro, Municipio Antonio José de Sucre del Estado
Barinas, siguiendo resolución N° 2009-0032 de fecha 30/09/2009 dictada por Sala
Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dispone en su artículo 07 de las
disposiciones transitorias textualmente: "Los Tribunales de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial
conozcan de causas de Obligación de Manutención, continuaran conociendo de las
mismas hasta tanto el tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la Vigencia de
la reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas V
Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas",resulta forzoso
conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNNA, en concordancia con las
previsiones de la mencionada Resolución, según la cual a los Municipios Foráneos se
les mantiene la competencia para conocer de asuntos alimentarios, entendiéndose
fijación, Revisión, extensión, extinción, Ofrecimiento e Incumplimiento de Obligación de
Manutención, DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO Y LA
MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado del Municipio
Antonio José de Sucre del Estado Barinas al evidenciarse de autos que la residencia
de los niños y adolescentes SE OMITE se encuentra en el señalado
Municipio, y ser el mismo el Juzgado Natural para conocer de la presente causa con
obligatoriedad de Impartir Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna en beneficio
del interés Superior de la niña mencionada, cuyo domicilio se encuentra en el señalado
Municipio Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del
Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la
competencia. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala
de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-V-2012-000255, todo de
conformidad con el articulo 112del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Exp. N° MD11-V-2012-000255
YFGG/jg.-