CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN
Barinas, 30 de Abril de 2.012 202° Y 153°
Expediente N°: TI1-C-2009-011985
En fecha 04/11/2009, se inicia la presente causa de OBLIGACiÓN DE
MANUTENCION (OFRECIMIENTO), mediante solicitud suscrita por el ciudadano
DANIEL ISAIAS ARRIZAGA AL TAMIRANDA, venezolano, mayor de edad, cédula
de identidad N° V-14.340.961, actuando en resguardo de los derechos y garantías
de sus hijas las niñas SE OMITEN , de 09 y 08 años de edad respectivamente, debidamente asistido por
la abogada ANGELlNA ROA DE ROJAS, INPREABOGADO N° 63.154, incoada
contra la ciudadana LINDA CAROLINA SANTIAGO CASTRO, titular de la cédula
de identidad personal N° V-14.712.367, madre de las niñas antes señaladas,
por medio de la cual realizó OFRECIMIENTO DE OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00)
mensuales, adicional como bonificaciones especiales de los meses de
Septiembre y Diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,
00).
En fecha 05/11/2009, al folio 09, fue admitida conforme a derecho la
presente demanda, mediante auto que ordenó la citación de la ciudadana LINDA
CAROLINA SANTIAGO CASTRO, titular de la cédula de identidad personal N° V-
14.712.367, se procedió a fijar obligación de manutención prudencial y provisional
en la cantidad de CUATROCIENTOS BoLíVARES (Bs.400,00) mensuales y como
bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de
QUINIENTOS BoLíVARES (Bs.500,00) montos ofrecidos por el padre y se ordenó
la notificación del fiscal del ministerio publico.
Al folio 11, cursa oficio librado a la Dirección de IPASME- Barinas, ente
empleador del demandante ciudadano DANIEL ISAIAS ARRIZAGA
AL TAMIRANDA, informando las retenciones que deberá efectuar por concepto de
Obligación de Manutención y adicionales correspondientes a los meses de
Septiembre y Diciembre, así como se solicitó información relacionada con los
ingresos percibidos y carga familiar del padre de las niñas de autos
Al folio 14, se evidencia consignación de Boleta de notificación del fiscal del
Ministerio Publico debidamente firmada.
Al folio 15, cursa diligencia de fecha 17/03/2010, mediante la cual el
funcionario RUBEN DARIO CADENAS, alguacil de este Tribunal, consigna boleta
de citación de la demandada ciudadana LINDA CAROLINA SANTIAGO CASTRO,
debidamente firmada.
En fecha 23/03/2010, al folio 17, cursa acta del ACTO CONCILIATORIO
de ley al cual compareció la demandada ciudadana LINDA CAROLINA
SANTIAGO CASTRO cédula de identidad N° V-14.712.367 y no compareció el
demandante ciudadano DANIEL ISAIAS ARRIZAGA AL TAMIRANDA, cédula de
identidad N° V-14.712.367, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo
que no se pudo realizar dicho acto.
Al folio 18 hubo escrito dentro del lapso legal de promoción de pruebas de
la madre LINDA CARLlNA SANTIAGO CASTRO, por medio del cual aceptó la
obligación de manutención mensual ofrecida por el padre de las niñas SE OMITEN , de 09 y 08 años de
edad respectivamente; declaró quedar a la espera de la respuesta del IPASME
para aceptar o rechazar los adicionales de Septiembre y Diciembre ofrecidos por

el padre de las niñas SE OMITEN de 09 y 08 años de edad respectivamente.
Al folio 21 obre diligencia de fecha 06/05/2010, suscrita por la ciudadana
LINDA SANTIAGO CASTRO, identificada en autos, asistida por la abogada
MARíA AMPARO GÓMEZ, Defensora Publica con Competencia en Materia de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, mediante la cual
solicita se ratifique el oficio 1428-09 de fecha 05/11/2009.
Al folio 22 obra auto de fecha 11/05/2010 mediante el cual se acuerda
oficiar nuevamente al Director del IPASME, a los fines de ratificar oficio N° 1428-
09 de fecha 05/11/2009., se libraron actuaciones correspondientes.
Al folio 31, cursa auto de fecha 24/03/2010, en el cual se dejo constancia
que por transcurrido el lapso útil desde el 24/03/2010 al 13/04/2010, ambas
fechas inclusive para la promoción y evacuación de pruebas y por cuanto se
evidenció que existen actuaciones por agregar (resultas de oficio N° 1428-09),
indispensable para dictar sentencia se declaró por auto expreso que una vez
fuesen agregadas sus resultas se reservará el Tribunal por auto separado el lapso
de ley establecido en el artículo 520 lOPNA, para dictar sentencia definitiva. Por
auto de fecha 11/05/2010, se ordenó ratificar oficio N° 1428-10 de fecha
05/11/2009.
Al folio 38, cursa auto de fecha 07/06/2010, en el cual se dejo constancia
que la presente causa se remitió bajo inventario de cierre actualizado en estado y
fase a la Coordinación Judicial del recién constituido Circuito Judicial de
Protección al Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que se le de entrada y
redistribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDO).
Al folio 39, cursa auto de fecha 14/06/2010, en el cual dejó constancia que
redistribuida la presente causa le correspondió su conocimiento al Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito
Judicial.
Al folio 40 obra diligencia de fecha 14/07/2010, suscrita por la ciudadana
LINDA CAROLINA SANTIAGO CASTRO, identificada en autos, asistida por la
abogada JUMARY BRICEÑO, Defensora Publica con Competencia en Materia de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, mediante la cual
solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa, así como le sean
entregadas las bonificaciones que por concepto de útiles y juguetes que le son
canceladas al padre de las niñas.
Al folio 41 cursa auto de Reconducción procesal de fecha 09/08/2010,
mediante el cual se determinó la fase procesal de la presente causa,
encontrándose en FASE DE DICTAR SENTENCIA, por lo que este Tribunal de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE RESERVÓ El lAPSO DE
lEY ESTABLECIDO EN EL ARTíCULO 681, literal "E" LOPNNA, para dictar
sentencia definitiva, no obstante se destaca no se recibió de la Secretaria
suscribíente abg. SANDRA MARTíNEZ, dicho asunto para dictar el fallo
correspondiente; dentro del lapso legal.
Al folio 42 obra diligencia de fecha 14/11/2010, suscrita por la ciudadana
LINDA CAROLINA SANTIAGO CASTRO, identificada en autos, asistida por el
abogado SILVIO PÉREZ, INPREABOGADO N° 2.644, mediante la cual solicita la
Revisión de la Obligación de Manutención; provisional dictada por el Tribunal.
En estado de sentencia la presente causa desde el 09/08/2010.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a
decidir la presente causa FUERA DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden
cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la
demanda partida de nacimiento las niñas S EOMITEN de 09 y 08 años de edad respectivamente,

donde se evidencia él vinculo filial con el oferente a los folios 04 y 05, quedando
en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano DANIEL
ISAIAS ARRIZAGA AL TAMIRANDA, cédula de identidad N° V-14.340.961, al
tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de
conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor
de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos
jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta
Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y
Así SE DECLARA. SEGUNDO: El padre de las niñas SE OMITEN de 09 y 08 años de edad respectivamente, esta legitimado para ejercer el ofrecimiento de manutención
previsto en el artículo 376 LOPNNA. TERCERO: Que resulta transcendental de
interes superior de las niñas SE OMITEN , de 09 y 08 años de edad respectivamente; fijación judicial de obligación de manutención a cargo del padre oferente dadas las necesidades
indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas,
escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo
ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes,
para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso
inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos
de las niñas SE OMITEN de 09 y 08 años de edad respectivamente, dado su desarrollo
progresivo y la separación de hecho entre los padres; CUARTO: En cuanto a la
valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a
los fines de una justa fijación de manutención, sus reglas de valoración deben
atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al
510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos
instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante
la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en
oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de
informes, LO QUE Así SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe
puntualizar que no habiéndose ejercido actividad probatoria de la parte oferente,
asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de
manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a
derecho: A.- La copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas
S EOMITEN , de 09 y 08 años de edad respectivamente, representativa de carga familiar común de las partes; B.- La certificación de ingresos percibidos por el ciudadano DANIEL
ISAIAS ARRIZAGA AL TAMIRANDA, titular de la cédula de identidad personal N°
V-14.340.961, inserta a los folios 24 al 37, por habérsele requerido al ente
empleador donde señalan percibe INGRESOS BRUTOS MENSUALES, para la
fecha 10/05/2010, por la suma de DOS MIL CIENTO OCHO BOLlVARES CON
76/100 CTS (Bs. 2.108,76), DEDUCCIONES DE LEY POR LA CANTIDAD DE
CIENTO CUARENTA BOLlVARES CON 92/100 CTS (Bs. 149,92), además goza
de un BONO VACACIONAL por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y NUEVE BOLlVARES CON 00/100 CTS, (Bs. 2.279,00),
AGUINALDOS por el monto de CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLlVARES
CON 25/100 CTS (Bs. 5.068,25), CESTA TICKET ALlMENTACION MENSUAL
POR LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLlVARES (Bs.
825,00), FECHA DE INGRESO 01/06/2005, reflejando como CARGA FAMILIAR
la siguiente: EDILCIA PLAZA (ESPOSA), DANIELA ARRIZAGA SANTIAGO
(HIJA), DARIANA ARRIZAGA SANTIAGO (HIJA), de 09 y 08 años de edad,
NIÑAS DE AUTOS. QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por
una parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE
que existe entre ambos progenitores en la manutención de los prenombrados
niños, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en
consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su




edad y normal estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente
que le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos
notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas
a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que
cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten
proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al oferente:
igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales
vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de
generar recursos económicos y la acreditación a autos de carga familiar adicional
elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la
luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la
Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y Así SE DECIDE
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos, el Tribunal de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija
prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA y 76
CRBV, como obligación de Manutención a favor de las niñas SE OMITEN , de 09 y 08 años de
edad respectivamente, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.
800,00) mensuales, más una bonificación adicional en el mes de Septiembre para
gastos de útiles y uniformes escolares en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.200,00) y en el mes de Diciembre con motivo de la época
navideña la cantidad de DOS MIL BOLíVARES (Bs. 2.000,00).
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por
sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e
índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo
Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en
un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el
desarrollo integral de las niñas SE OMITEN de 09 y 08 años de edad respectivamente para el caso
de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y
cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Notifíquese a las partes, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso
legal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en la Ciudad de Barinas a
los 30 días del mes Abril de 2012. Años 2010 de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y El Secretario. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible del Secretario. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
TI1-C-2009-011985, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.
El Secretario,
Exp. N°: TI1-C-2009-011985
YFGG/nlra.-