REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,16 de Abril de 2012. 201 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000392
Vista la anterior solicitud de fecha 29/03/2012, suscrita por los cónyuges WILLlAM
GERARDO GUERRERA MARQUEZ Y HAYARIS EUSTACIA ARTAHONA CARMONA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.230.713; V-
11.185.530 respectivamente, padres de los adolescentes SE OMITE , de
15 y 12 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 12/12/1.987, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia del
Estado Táchira, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de
cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE
DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele
el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público
conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de
seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases
Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme
los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara
disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges WILLlAM GERARDO GUERRERA
MARQUEZ y HAYARIS EUSTACIA ARTAHONA CARMONA. desde la fecha 12/12/1.987,
según Acta N° 640, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del
deber de Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la cantidad de MIL BOLlVARES
(Bs. 1.000,00) mensuales, adicional en los meses de septiembre y Diciembre la cantidad de
DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en
cuenta de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y
la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIAde los adolescentes SE OMITE queda conferida a la madre HAYARIS EUSTACIA ARTAHONA CARMONA. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida
por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes antes
mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (rfR )
días del mes de Abril del 2012. Años 201 ° de la Independencia y 1530 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del
este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-000392, todo de conformidad
con el artículo 112 d ~A:Gli~'p de procedimie to ivil.
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