LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, Dieciocho (18) de Abril de 2.012
201° y 153°
Visto el anterior libelo de la Demanda de PARTICION DE BIENES Y DERECHOS HEREDITARIOS intentado por los ciudadanos: MILAGROS GIOMAR PERNIA ARAQUE, JORGE LUIS PERNIA ARAQUE, CARLOS ARTURO PERNIA ARAQUE, RONALD ORLANDO PERNIA ARAQUE, DAVID JUSTINO PERNIA ARAQUE, FANNY JOSEFINA OERNIA ARAQUE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.562.927, V-11.709.028, V-12.551773, V-10.562.924 y de la ciudadana DALIA COROMOTO MEZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-9.260.784, en su condición de representante de los niños ANGELYN ABRIL LEAL PERNIA Y AHILEEN ALEXANDRA en su condición de herederos universales de la causante YENNIFER TAMARA PERNIA MEZA, y de los ciudadanos MARGARET GABRIELA PERNIA GAINZA y MEYER JOSUE PERNIA GAINZA, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros. V-19.880.595 y V-19.880.596, en su condición de únicos y universales herederos del causante: IVAN JOSE PERNIA ARAQUE en contra de los ciudadanos: JUANA MENDOZA DE PERNIA, CRISTIAN JOSE PERNIA MENDOZA, ORLANDO JOSUE PERNIA MENDOZA y YONATHAN PERNIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titula de las cedulas de identidad Nros. V-11.188.570, V-17.767.010, V-19.279.885 y V-19.279.853, respectivamente; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso podríamos estar vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia podríamos estar actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder. Así pues, es deber de todo operador de justicia cumplir el mandato constitucional del debido proceso asi como el derecho que tiene toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, preceptos contenidos en los artículos 49.1 y 49.4 de nuestra Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
También resulta oportuno resaltar que como principio fundamental en el proceder especial de Juez Agrario, éste debe velar como principio elemental por la continuidad de la producción agraria de acuerdo al contenido legal del artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa:

“Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria…”



En sintonía con lo anterior, y en cuanto a la competencia de los Juzgados Agrarios, se hace necesario traer a colación el artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria en materia agraria.
2. (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Asimismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.-

Del mismo modo, es importante mencionar el criterio establecido por la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 912, de fecha 05 de Agosto de 2004, expediente Nº 04-324, al determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, a tal efecto estableció:

(…)
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado up supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Del articulado antes trascrito y de una revisión al escrito libelar presentado, se evidencia que la representación Judicial de los demandantes solicitan, cito: “… LA PARTICION DE LOS BIENES Y DERECHOS HEREDITARIOS QUE CORRESPONDEN A MIS MANDANTES EL ACERVO HEREDITARIO DEJADO POR EL CAUSANTE JOSE JUSTINO GARCIA…”, Así pues, al hacer la revisión de los bienes que conforman el acervo hereditario del cual se solicitan la Partición, se evidencia que se encuentra un predio agrícola denominado finca Santa Juana, ubicado en la Jurisdicción de las Parroquia Santa Lucia, sector Cascabel del Municipio Barinas Estado Barinas, en la cual, tal y como fuera expuesto por los accionantes, se encuentra una siembra de 200 matas de topocho; de igual manera un lote de treinta (30) semovientes entre las cuales se encuentran trece (13) vacas de ordeño, un lote de cincuenta y ocho (58) conformado por once (11) novillas, nueve (09) vacas, seis (06) mautes dos (02) mautas, trece (13) vacas de ordeño diecisiete (17) toros, los cuales, del análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), todo ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias.
Efectivamente, resulta importante destacar que la jurisdicción especial agraria es una jurisdicción que es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.
Por ello se hace necesario determinar:
Que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden practico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.
En este orden de ideas, verificado la competencia por el territorio, se hace necesario verificar la competencia por la materia, por lo que observa quien aquí decide, que entre los sujetos procesales que intervienen en el presente
juicio de Partición, se encuentran los niños ANGELYN ABRIL LEAL PERNIA y AHILEEN ALEXANDRA, en su condición de herederos universales de la premuerto YENNIFER TAMARA PERNIA MEZA y quienes en juicio se encuentran representados por la ciudadana DALIA COROMOTO MEZA MOLINA, lo que hace necesario para este Juzgador traer a los autos la Sentencia emanada por nuestra Sala Constitucional, Exp. Nº 09-0292, de fecha 15/12/11 Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala analizo lo expuesto mediante sentencia emanada por el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien razonablemente expuso:
“…Así entonces, es de apuntar que la presente controversia según el mismo libelo de demanda incoado se basa en una querella interdictal, sobre un inmueble rural denominado “FUNDO CARRICITO”, y según la misma naturaleza de la controversia se desprende que estamos en presencia de una materia espacialísima como lo es la agraria que inclusive representa un hecho social, donde debe seguir conociendo un Juez con conocimientos especiales, e integrales sobre la materia de que se trata, como lo es el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, quien venía conociendo y aplicando el principio de la inmediación, quien además tiene competencia para ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 208, Numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario al indicarse ‘…Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…’ de donde se hace necesario indicar lo preceptuado en el Preámbulo de la Ley eiusdem:
‘Omisis… La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar sobre el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo sustentable. El valor del ámbito agrario no se limita a los efectos socioeconómicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de esa idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población. Dentro de esta línea, la Constitución dispone que el Estado deberá desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc…’.
Y específicamente vemos reiterada la competencia en materia agraria en el presente juicio, todo ello concatenado con lo preceptuado en el artículo 305 de nuestra Carta Magna y a criterio de quien aquí decide si bien es cierto, que pudieren existir niños o adolescentes que también merecen una especial protección y que pudieren tener interés en las resultas del presente juicio, no es ante un Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que debe ventilarse este Juicio, pues estos Tribunales tienen su competencia por la materia bien delimitada y la materia agraria y de protección del niño y del adolescente son diametralmente diferentes aún cuando ambas son de derecho social y establecen cargas y obligaciones distintas a las partes, con lo cual se le causaría un perjuicio a dichas partes si se permitiera que un Tribunal incompetente por la materia incorrectamente decidiera una querella interdictal agraria por otro procedimiento del que legalmente indica el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al hecho de que el incumplimiento de estas formas procesales subvierten el orden procesal determinado en la ley y violan el debido proceso, el derecho a la defensa y al juzgamiento del Juez Natural, será entonces el Juez en materia agraria declarado competente quien debe preservar si los hubiere los derechos que pudieren tener los niños o adolescentes a que se hizo referencia. Y así se decide.
Visto ello, este Operador de Justicia, llega a la determinación, que si existe violación de los requisitos de orden público, significa que los mismos no pueden ser nunca convalidados ni aún con la actuación u omisión de las partes, y una sentencia o un auto emitido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que adolezca de tales defectos, no alcanzaría nunca carácter de cosa juzgada, y estaríamos en presencia de una cosa juzgada aparente, que en cualquier momento podría dar lugar a la impugnación.
Empero, continúo la Sala Constitucional:
“…Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”


De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece….”


Del mismo modo, resulta importante destacar el criterio que a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:


“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
Por tanto en el caso de marras se están discutiendo derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, quienes actúan como sujetos activos en el juicio, y conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan; pero es el caso que, a pesar que nuestro proceso Agrario tiene como objetivo principal la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, obedeciendo al principio constitucional de soberanía nacional establecido en la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales por encima de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados, teniendo muy claro que a pesar que el interés superior del Niño es un supra derecho, no deja de ser un interés individual que no puede sobreponerse sobre los intereses colectivos que la parte Agraria protege por seguridad nacional; Así pues, en sintonía con todo lo anteriormente expuesto, y en acatamiento al criterio plasmado en fecha 15/12/11 por la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal en el Exp. Nº 09-0292 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia por la materia en la
presente solicitud ya que no le corresponde su conocimiento. (ASÍ SE ESTABLECE).
Así mismo, de acuerdo al contenido normativo del Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 321. Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y declina la competencia del presente juicio de PARTICION DE BIENES Y DERECHOS HEREDITARIOS intentado por los ciudadanos: MILAGROS GIOMAR PERNIA ARAQUE, JORGE LUIS PERNIA ARAQUE, CARLOS ARTURO PERNIA ARAQUE, RONALD ORLANDO PERNIA ARAQUE, DAVID JUSTINO PERNIA ARAQUE, FANNY JOSEFINA PERNIA ARAQUE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.562.927, V-11.709.028, V-12.551773, V-10.562.924 y de la ciudadana DALIA COROMOTO MEZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.260.784, en su condición de representante de los niños: ANGELYN ABRIL LEAL PERNIA Y AHILEEN ALEXANDRA en su condición de herederos universales de la causante YENNIFER TAMARA PERNIA MEZA, y de los ciudadanos MARGARET GABRIELA PERNIA GAINZA y MEYER JOSUE PERNIA GAINZA, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros. V-19.880.595 y V-19.880.596, en su condición de únicos y universales herederos del causante: IVAN JOSE PERNIA ARAQUE en contra de los ciudadanos: JUANA MENDOZA DE PERNIA, CRISTIAN JOSE PERNIA MENDOZA, ORLANDO JOSUE PERNIA MENDOZA y YONATHAN PERNIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titula de las cedulas de identidad Nros. V-11.188.570, V-17.767.010, V-19.279.885 y V-19.279.853, al Juzgado de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien se acuerda remitir el presente expediente.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia.
No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m. Conste.
La Secretaria.


JJTS/JWSP/br
Exp. Nº JA1B-5.355-12