LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE.
PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.002.994, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, domiciliado en avenida Cruz Paredes, cruce Con Avenida Briceño Méndez, Edificio el Marquez, Piso 01, Oficina 04 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando en nombre y representación propia y de sus derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA
IVÁN JOSÉ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.140.860, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

ACCION: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
EXP- 5.320-11

HISTORIAL DE LA CAUSA.
En fecha 24 de Mayo de 2011; fue recibido el presente expediente signado con el N° 5320-11, constante de una pieza principal en Cuarenta y Seis (46) folios útiles, un cuaderno de medidas en Cuarenta y Dos (42) folios útiles y Dos (02) letras de Cambio en Originales, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial de Estado Barinas, por declinatoria de Competencia, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, en contra del ciudadano IVAN JOSÉ AZUAJE (folios 1 al 47).
EPÍTOME
Se inicia el presente juicio por demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, intentado por el ciudadano: PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, en contra del ciudadano IVAN JOSÉ AZUAJE, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Alega el actor en su libelo de demanda ser tenedor legitimo, por endosatario en blanco, de dos (02) letras de cambio, signadas con el N° 1/1 y1/2; libradas en la ciudad de Barinas Estado Barinas, el día 15/09/2.008, y 21/11/2.008, a favor del ciudadano MARCOS JOEL AZUAJE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.671.496, y con domicilio en la cuidad de Barinas Estado Barinas (Beneficiario), libradas en contra del ciudadano IVAN JOSÉ AZUAJE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.140.860, domiciliado en Barinas Estado Barinas para ser pagada a la fecha de sus vencimiento, es decir, el día 30//08/2.010 y 21/11/2.010, respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que ha tratado de hacer el cobro de las mencionadas cámbiales, y el mismo a sido imposible de lograr, ya que en reiteradas oportunidades se traslado al domicilio del librado al igual que al domicilio de sus familiares igualmente, instando a reuniones en el transcurrir del tiempo, realizando múltiples llamadas telefónicas y citaciones a su escritorio, y no se ha podido lograr su pago, lo que pone en peligro mis intereses, y es por lo que acudo a su instancia a demandar como en efecto lo hago de conformidad con los hechos narrados y el derecho alegado, es por lo que procedió a demandar, por el Procedimiento de Intimación, al ciudadano IVÁN JOSÉ AZUJE, suficientemente identificado en autos, en su condición de librado Aceptante de las letras de cambio antes identificadas, para que pague a ello o sea condenada por este tribunal por los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 200.000, 00), cantidad esta a la que se contrae la obligación cartular librada contentiva en letra de cambio “A”.
SEGUNDO: La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), cantidad esta a la que se contrae la obligación cartular librada contentiva en letra de cambio “B”.
TERCERO: La cantidad de Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.3.280, 00), correspondientes a los intereses moratorios causados desde el día del vencimiento de la cambial “A” hasta el día de la interposición de la demanda, es decir el 11/01/2.011; calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: La cantidad de Mil Veinticinco Bolívares (Bs. 1.025,00), correspondientes a los intereses moratorios causados desde el día del vencimiento de de la cambial “B” hasta el día de la imposición de la demanda, es decir el 11/01/2.011; calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
QUINTO: La cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de gastos de cobranza, múltiples reuniones, citaciones, llamadas telefónicas, a lo largo de casi seis meses, para lograr el pago extrajudicial de las letras de cambio después de sus vencimientos.
SEXTO: La cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00), correspondientes a un sexto por ciento (6%), del monto de la letra de cambio “A”, según el Articulo 456 del Código de Comercio.
SÉPTIMO: La cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), correspondientes a un sexto por ciento (6%), del monto de la letra de cambio “A”, según el Articulo 456 del Código de Comercio.
Por consiguiente la presente demanda asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 470.025,00), mas los intereses moratorio de pago.
La presente demanda equivale a SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNA CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.231,15 UT), asimismo solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de un inmueble propiedad del demandado el que se encuentra constituido por mejoras y bienhechurías debidamente protocolizadas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Obispo del Estado Barinas.
En fecha 24/05/ 2.011, llego el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, por declinatoria de Competencia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano: PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, en contra del ciudadano IVÁN JOSÉ AZUAJE (folio 1 al 47).

En fecha 25/05/2.011, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales (folios 48 al 50), en la misma fecha se presento escrito de transacción de convencimiento celebrado entre las partes (folios 53 vto y 54).

En fecha 26/05/2.011, el Abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, Juez Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, se ordena la notificación de las partes (folio 55).

En fecha 06/06/2.011, Este tribunal HOMOLOGA el CONVENCIMIENTO efectuado y presentado por ante este Juzgado en fecha 25/05/2.011 entre los ciudadanos PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA e IVÁN JOSÉ AZUAJE suficientemente identificados en autos (folio 56 y 58).

En fecha 09/06/2.011, visto el acuerdo de transacción efectuado entre las partes, se libra oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Obispos del Estado Barinas, a los fines de la transmisión de la propiedad (folio 59).

En fecha 15/06/2.011, el abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA suficientemente identificados en autos solicita se le expida copia certificada del convencimiento realizado, y la homologación respectiva emitida para su registro (folio 61).

En fecha 27/06/2.011, por cuanto asume el cargo de Juez de este despacho el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes (folio 62 al 64).

En fecha 03/08/2.011, se ordena la celebración de la Audiencia Conciliatoria establecida en el Articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 68).

En fecha 19/10/2.011, se difiere la celebración de la Audiencia Conciliatoria establecida en el Articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para las 10:00 a.m., del noveno (9no) día de despacho siguiente (folio 75).

En fecha 07/11/2.011, fecha y hora fijadas por este Tribunal para que tenga lugar la celebración del Acto Conciliatorio establecido en el Articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto las partes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de sus Apoderados, no se pudo llevar a efecto conciliación alguna, se fija nueva oportunidad para las 10:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente, se ordena la notificación de las partes (folio 76).

En fecha 29/04/2.012, fecha y hora fijada por este Tribunal se lleva acabo la celebración del Acto Conciliatorio establecido en el Articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente expediente (folios 91 y 92).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA.
Señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Ahora bien, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fue recibida en fecha (24) de Mayo de 2011, fecha en la cual este Juzgado tenia competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito y por cuanto a través de la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
(…)
RESUELVE
I
CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

1.El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(…)
Sexta: Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-

En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas cursantes en el expediente, en fecha 06/06/2.011 folios 56 al 58, este juzgado HOMOLOGO el CONVENIMIENTO presentado en fecha 25/05/2.011 entre los ciudadanos: PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA y IVÁN JOSÉ AZUAJE suficientemente identificados en autos, en los términos contenidos en el mismo; pero es el caso, que para esa fecha en que se Homologo el convenimiento antes mencionado, no había transcurrido el lapso integro de abocamiento del Juez para ese momento Abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, lo cual permite evidenciar que dicha sentencia de homologación pudiera estar viciada de nulidad; y en consecuencia el acto procesal seria nulo por carecer de una formalidad esencial para la valides del mismo, ahora bien, en fecha 27/06/2011 (folios 62 al 64), quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y en virtud de la revisión de las actas se constato el posible vicio de nulidad de la Homologación antes mencionada, es razón por la cual en fecha 03/08/2.011 (folio 68), este juzgador en aras de garantizar el debido proceso de conformidad con lo establecido en los Artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 153 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, acordó la celebración de una Audiencia Conciliatoria la cual se llevo acabo en fecha 29-03-2012 (folios 91 al 92), con el objeto de que las partes ratificaran su voluntad de mantener el acuerdo realizado en fecha 25-05-2.011, por tanto en virtud de mantener el orden y equilibrio procesal haciendo del principio que el Juez es el director del proceso quien aquí juzga ordena dejar sin efecto el acto de fecha 06-06-2.011, donde se HOMOLOGO el CONVENIMIENTO efectuado entre las partes, por estas razones es lo que conlleva a quien aquí decide acogerse al artículo 206 de Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

En ese estado el Juez informo a las partes presente que el objeto del acto conciliatorio esta fundamentado en el Articulo 253, 257 y 258 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como norma rectora en la estabilidad de los juicios procediendo a leer el texto contentivo del convenio a los ciudadanos PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA y IVÁN JOSÉ AZUAJE, quienes manifestaron “que están de acuerdo con lo establecido en dicho texto y que ratifican la voluntad que realizaron en el mismo y por lo tanto solicitan la respectiva y adecuada Homologación.

Por lo que el Tribunal al respecto observa:
Articulo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El Juez o Jueza de la causa dictara auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta”.
Igualmente, lo negara, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”

Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologara si versare sobre materias el las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución”.

Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil.
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente Firme”


PARTE DISPOSITIVA

Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Convenimiento ejercido entre los ciudadanos Ciudadano PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.002.994, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, domiciliado en avenida Cruz Paredes, cruce Con Avenida Briceño Méndez, Edificio el Marques, Piso 01, Oficina 04 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando en nombre y representación propia y de sus derechos e intereses y el ciudadano IVÁN JOSÉ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.140.860, domiciliado en Barinas Estado Barinas, asistido por el abogado JULIO CESAR BARAZARTE CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.691, domiciliado en Barinas Estado Barinas, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como son : 1) El Convenimiento entre las partes demandada y demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. ”. En consecuencia se anula el acto procesal de fecha 25-05-2011 (contentivo de la Homologación del Convenimiento, por las motivaciones antes expuestas. Por lo que es procedente en este caso, HOMOLOGAR el referido Convenimiento presentado en fecha 25-05-2.011 y ratificada en fecha 29-03-2012.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento efectuado entre los ciudadanos PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA contra IVÁN JOSÉ AZUAJE, en los términos contenidos en el escrito de convenimiento de fecha 25-05-2.011 y ratificado en la audiencia celebrada en fecha 29-03-2.012. En consecuencia deja sin efecto la Homologación de fecha 25-05-2.011, en los términos señalados. Finalmente, el Convenimiento procede como en sentencia en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con lo provisto en el Artículo 262 ejusdem y así se decide.-

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el Ciudadano PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.002.994 contra IVÁN JOSÉ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.140.860, domiciliados en Barinas, Estado Barinas.

SEGUNDO: Se Declara la nulidad de la HOMOLOGACIÓN del convenimiento efectuado por ante este despacho, en fecha 25/05/2.011, y en consecuencia se deja sin efecto el Oficio N° 489 de esa misma fecha, por las razones anteriormente expuestas. .

TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Obispos del Estado Barinas, a los fines de que deje sin efecto el asiento del Oficio N° 489 de fecha 25-05-2011 y en su efecto sea asentado el Oficio N° 142 de fecha 09-04-2012, como consecuencia de la Nulidad del Acto Procesal de fecha 25-05-201.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes,

QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del falló.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA


LA SECRETARIA
ABG. JENNIE W SALVADOR PRATO.





En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00p.m., y se libraron las respectivas Boletas de Notificación y Oficio N° 142-12. Conste.-










JJTS/JWSP/rb
Exp N° 5320-11