CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 02 de Abril de 2012.
201 º y 153 º
Exp. Nº MD11-J-2012-000377
Vista la anterior solicitud de fecha 27/03/2012, suscrita por los cónyuges ALONSO JOSE RAMIREZ FLORES y MARIA PASTORA CASTAÑEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.555.476; V-10.140.359 respectivamente, padres de la adolescente XXXXXX, de 17 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26/01/1.990, por ante la Prefectura de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ALONSO JOSE RAMIREZ FLORES y MARIA PASTORA CASTAÑEDA TORRES, desde la fecha 26/01/1.990, según Acta Nº 08 y conforme el artículo 60 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la adolescente habida en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuenta Bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente XXXXXXX, queda conferida a la madre MARIA PASTORA CASTAÑEDA TORRES. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Abg. EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO.
SECRETARIO.
En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley ordenadas. Conste:
SECRETARIO.
ECF/jg.-
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