REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 02 de Abril de 2012.
201 º y 152 º
DEMANDANTE:
ZARATE MORENO NANCY COROMOTO.
DEMANDADO:
MANNINA AGRUSA FRANCISCO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº MD11-V-2012-000038
Visto el escrito libelar suscrito por la ciudadana ZARATE MORENO NANCY COROMOTO, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado ELISEO GRAMCO, inscrito e Inpreabogado bajo el Nº 49.422; en la cual solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medidas de Secuestros sobre LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES a nombre del demandado ciudadano Mannina Francisco.
Asimismo, solicitó medida Preventiva de Embargo sobre: 1) La totalidad de los Fondos que existen actualmente en la Cuenta Corriente N° 0108-0065-82-010017686, del Banco Provincial, a nombre de su cónyuge ciudadano FRANCISCO MANNINA AGRUSA.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
SOBRE LA DEMANDA:
La parte actora narra en su libelo de demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO MANNINA, ante la Prefectura del Municipio Barinas, parroquia Corazón de Jesús del estado Barinas, en fecha 31 de diciembre del año 1990; 2) Que su relación conyugal se desenvolvía en un ambiente de cariño, amor, fraternidad, pero al transcurrir el tiempo comenzaron a suceder entre ellos desavenencias, que se convirtieron en situaciones violentas, y que desde el mes de Octubre de 2009, su cónyuge ha obviado sus deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo, al extremo de maltratos, amenazas haciendo imposible la vida en común; 3) Que por todo lo antes expuesto, demandaba al ciudadano FRANCISCO MANNINA, en divorcio, en base a la causal contenida en los numerales 2º y 3º del Código Civil y en las normas adjetivas contenidas en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA. Asimismo solicitó medidas preventivas.
SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE DIVORCIO:
Para proveer lo solicitado el Tribunal se remite a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil establece:
“Artículo 191. “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1°. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igual de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2°. Derogado por la LOPNA. 3°. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.
El artículo 588 del mismo Código dispone:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, sentencia Nº 304 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…”.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos
Ahora bien, del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio, el juez es soberano y, tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio. Para lo cual, éste Tribunal revisado como ha sido el presente asunto, constata que la parte actora teme por las resultas del proceso; es decir, el periculum in mora esta de manifiesto en la presente acción de divorcio, al consignar en autos una venta de un bien denominado VENITALIA F& N CA, el cual era propietario el demandante de autos, para tales efectos, considera quien decide, conveniente pronunciarse en relación a las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, a los fines de salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; sin perjuicio del cuidado que debo tener como juez, orientada siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, así lo ha dejado establecido el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 22 de abril de 1999, en el juicio de J.J. Márquez contra J. de J. Lovera.
“Arguye la alzada de la referencia, que si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible”.
Ahora bien, tratándose el presente caso de un juicio de divorcio, éste Tribunal hace suyos los alegatos esgrimidos en las sentencias antes mencionadas y, en consecuencia; para proveer las medidas solicitadas expresa :
En relación al particular 1). El Tribunal autoriza la separación de los cónyuges, y de determina que la demandada ciudadana NANCY COROMOTO ZARATE, continúe habitando junto con sus hijas el inmueble que servía de hogar común, ubicado en la avenida 1, frente poste Nº 02, barrio el cambio, Barinas estado Barinas.
En relación al particular 2) De prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno constante de diecinueve metros…Este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto se evidencia que el bien inmueble fue adquirido por herencia y, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, representa un bien propio del ciudadano Francisco Mannina, adquirido en fecha 31/01/1984, y siendo que dicho inmueble, la otra parte, es decir; el 50% le pertenece a un tercero, ciudadano Prieto Mannina, al respecto, observa quién aquí decide que ninguna medida puede recaer sobre bienes de terceros ajenos al debate judicial, pues dicho aserto tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según lo cual, lo decidido en proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, razón por la cual, no es posible decretar medida preventiva de embargo sobre el bien propiedad de los ciudadanos antes mencionados, tal como se evidencia al folio 12 del presente asunto. En relación al inmueble que se encuentra enclavado en dicha parcela, la cual fungió como domicilio conyugal; éste Tribunal se abstiene de decidir lo conducente, por cuanto en autos no existe documento que acredite la existencia de dicho inmueble.
En relación a los particulares 3, 4, 5, 6, 7, 8) Es te Tribunal acuerda Medida de Secuestro de los vehículos con las características señaladas en cada particular, para eso queda el Tribunal queda en la espera de que la parte indique el Juzgado Ejecutor de Medida competente.
En relación al particular 10). El Tribunal no tiene nada que proveer, por cuanto la firma comercial VENITALIA F&N CA, fue vendida por el demandado, tal como se evidencia al folio 73 en fecha 16.12.2011, por lo cual, se insta a la parte de utilizar los recursos de ley a los fines de impugnar dicha venta.
En relación al particular 11) De acordar Medida de Secuestro sobre el conjunto de bienhechurías consistente en 33 siembras…. Este Tribunal, observa el folio 62 del presente asunto, documento de venta privado celebrado entre las partes, donde se evidencia que el demandado ciudadano Francisco Mannina, realiza una venta pura y simple a la demandante ciudadana Nancy Coromoto Zarate, evidenciándose una venta voluntaria, por lo cual, a éste Tribunal le resulta forzoso negar lo solicitado y, en su defecto, insta a la parte actora, que ilustre al Tribunal del riesgo manifiesto a los fines de acordar una medida de secuestro sobre un bien que está a su nombre.
En relación al particular 12) De acordar medida de embargo sobre los haberes de la cuenta corriente Nº 0108-0065-82-0100171686, del Banco Provincial, la cual está a nombre del ciudadano Francisco Mannina; este Tribunal, acuerda Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por ciento 50% de los haberes existentes en referida cuenta a nombre del ciudadano Francisco Mannina, parte demandada.
En relación al particular 13). Se ordene la práctica de inventario de los bienes comunes; éste Tribunal, acuerda lo solicitado, para lo cual insta a la parte demandante para que a través de diligencia informe el Juzgado competente para realizar dicho inventario.
En relación al particular 9). Se designe un Veedor Judicial, con facultades de supervisión sobre la empresa Multi-Alarmas Europa Venezuela C.A, domiciliada en Barinas; este Tribunal acuerda lo solicitado por cuanto en autos la parte actora demuestro el riesgo manifiesto por parte del demandante, para lo cual preséntese terna de tres (03) Lic. en Administración o contaduría Pública, con consignación de Curriculum Vitae, para su escogencia y de la designación de los mismos; a los fines que rindan a este Tribunal informe Trimestral sobre la gestión y conciliación de cuentas realizadas y todos los requerimientos que le sean impuestos por el cargo, referidas a la Firma Comercial Multi-Alarmas Europa Venezuela C.A
D E C I S IÓ N
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ) El Tribunal autoriza la separación de los cónyuges, y de determina que la demandada ciudadana NANCY COROMOTO ZARATE, continúe habitando junto con sus hijas el inmueble que servía de hogar común, ubicado en la avenida 1, frente poste Nº 02, barrio el cambio, Barinas estado Barinas. En relación a las medidas provisionales declara: PRIMERO: NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno constante de diecinueve metros de frente por noventa y tres de fondo, el cual tiene una superficie aproximada de 1767 metros, cuya titularidad recae sobre el ciudadano FRANCISCO MANNINA venezolano, titular de la cédula de identidad V.-6.941.159. Así se establece. SEGUNDO: ACUERDA Medida de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta Nº 0108-0065-82-0100171686, del Banco Provincial, la cual está a nombre del ciudadano Francisco Mannina, parte demandada. Así se establece. TERCERO: ACUERDA PARCIALMENTE hasta tanto conste en autos el Tribunal Ejecutor de Medidas que materializara dicho embargo, la Medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora, sobre los vehículos identificados en los particulares 3, 4, 5, 6, 7, 8, de los cuales es propietario el ciudadano FRANCISCO MANNINA. Y así se decide. CUARTO: ACUERDA designar un VEEDOR JUDICIAL, para lo cual se insta a la parte actora para que consigne curriculum vitae para la selección de la persona en la cual recaerá dicho cargo. QUINTO: ACUERDA realizar INVENTARIO JUDICIAL, para lo cual se insta a la parte actora manifieste el Tribunal Ejecutor para la práctica de dicho inventario judicial. Ofíciese al Banco Provincial informándole de lo aquí acordado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos días del mes de abril de 2012.
LA JUEZA,
Abg. EVILUZ DEL V. CABEZA F.
LA SECRETARIA,
Abg. Rosa Mary Santiago