CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 2.3 de Abril de 2012. 201 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-Q00444
Vista la anterior solicitud de fecha 17/04/2012, suscrita por los cónyuges PEDRO
JESUS HERRERA VARGAS y CAROLINA DEL REAL CONTRERAS DE HERRERA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.513.837; V-
17.660.696 respectivamente, padres de los niños y adolescentes SE OMITEN de 15, 12, 10 Y 07 años
de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en
fecha 10/04/1.995, por ante la prefectura del Municipio Rojas del Estado Barinas, alegando
ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
. hijos comunes, conforme los articulas 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGARla acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges PEDRO JESUS HERRERA VARGAS y CAROLINA DEL REAL CONTRERAS DE
HERRERA,desde la fecha 10/04/1.995, según Acta N° 05 y conforme el artículo 30
LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de los niños y adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN,a cargo del padre por la cantidad de MIL SEISCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, adicional en los meses de agosto y Diciembre la
cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 3.200,00), cantidades de dinero que
deberán ser depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios- mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los niños y
adolescentes SE OMITEN queda conferida a la madre CAROLINA DEL REAL CONTRERAS. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes antes mencionados. En la ciudad
de Barinas a los (83) días del mes de Abril del 2012. Años 201 ° de la Independencia y 1530
de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes
a los folios del Expediente MD11-J-2012-00jJfo~Zf7frQ:(~j,q de conformidad con el articulo 112 del
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Códiqo de procedimiento CIVIl.
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