REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 01705-11
SENTENCIA N° 12


DEMANDANTE: NEYDA DEL CARMEN GOMEZ CHIRINOS, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-20.216.335 y domiciliada en esta población.
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: FERNANDO RUBIO abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509.

DEMANDADO: GIOVANNY ANTONIO GARCIA ESTEILA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-14.777.981 y domiciliado en este municipio.

ABOGADA ASISTENTE DEL
DEMANDADO: EDENIS ARAQUE abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.419.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana NEYDA DEL CARMEN GOMEZ CHIRINOS, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria sostenida con el ciudadano GIOVANNY ANTONIO GARCIA ESTEILA, nacieron tres niños de nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de 8, 6 y 2 años de edad, según Actas de Nacimientos agregadas a los folios 3, 4 y 5 del presente expediente.
Prosigue agregando, que el progenitor se ha desligado de su obligación de manutención y demás necesidades que requieren los niños; que en el mes de abril de 2010 acudió a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio donde suscribió conjuntamente con el padre de los niños Convenimiento de Manutención en el cual se estableció que establecieron ciertas obligaciones a cargo del padre de los niños, quien las cumplió hasta el día 2 de agosto de 2010; que por tal motivo asumió costear los gastos de sus hijos lavando, planchando y recibiendo ayuda por parte de la abuela paterna de los niños, para sufragar las necesidades básicas de ellos, a pesar de tener el obligado una estabilidad laboral al servicio de la Empresa Agropecuaria “La Blanca”.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 6 de diciembre de 2011 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, las medidas asegurativas que el caso amerita y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a actas la boleta respectiva el día 15 de diciembre de 2011.
En fecha 21 de marzo del año en curso, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio utes supra identificados, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el obligado asumió los siguientes compromisos a favor de sus hijos:
1. Suministrar la cantidad de Bs. 600,00 mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA, pagadera en forma fraccionada a razón de Bs. 150,00 semanal; adicionalmente proporcionará la cantidad de Bs. 743,00 derivada de la tarjeta alimentaría.
2. Sufragar los gastos generados por UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES, una vez consignadas en autos las respectivas constancias de estudios, para que sean pagados por la empresa a la cual presta servicios.
3. Entregar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA la cantidad de Bs. 3.500,00 para gastos de navidad y fin de año.
4. Proveer la cantidad de Bs. 500,00 para VESTIMENTA DE USO DIARIO durante el mes de junio de cada año.
5. Los gastos derivados por MEDICINAS Y ASISTENCIA MÉDICA serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
6. Ofreció el 5% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle en caso de liquidación, despido, jubilación, muerte o renuncia, monto que depositará voluntariamente en la oportunidad respectiva, a fin de garantizar las OBLIGACIONES FUTURAS de sus hijos.
De la misma manera, se estableció de mutuo acuerdo un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee sin ningún tipo de restricción.
Conforme la ciudadana NEYDA DEL CARMEN GOMEZ CHIRINOS con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el padre de sus hijos, las aceptó y ambos solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acrecienten las necesidades de los niños y/o en razón a la inflación, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR el Convenimiento celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por el cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutada.
CUARTO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las9:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede y ofició bajo el Nº 140.
La Secretaria,