REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-008388
ASUNTO : VP11-P-2009-008388


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

SENTENCIA N° 040-12

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. TEODORO PINTO OSORIO
JUECES ESCABINOS: ANTONIO ROJAS y DAVID MORA
SECRETARIA: ABOG. ALEXANDRA GAMBOA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 25 de Enero de 2010, fue presentada acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalia cuadragésima segunda del Ministerio Publico, a través de la cual acusan formalmente al ciudadano ENDI YOSSIE LOPEZ ANDÁOSLA por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE BENEDICTO ARELLANO PEREZ Y JESUS ENRIQUE MORALES REYES.

como PUNTO PREVIO, a la realización del Juicio Oral y Publico, el Fiscal Ministerio Publico, Abg., ANGEL CASTILLO, solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, ha objeto de efectuar una correcta adecuación típica que en el escrito acusatorio que interpusiese como representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ENDI YOSSIE LOPEZ ANDÁOSLA, ahí se le señalo como cooperador inmediato en la ejecución del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE BENEDICTO ARELLANO PEREZ Y JESUS ENRIQUE MORALES REYE; ha objeto de evitar incongruencias entre la acusación y la sentencia a dictarse en los presentes hechos, es por lo que el Ministerio Publico, como parte de buena fe, hace un cambio de calificación dado el grado de participación del hoy acusado, a CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3 Ejusdem, por cuanto el mismo facilito la perpetración del hecho, prestando asistencia para que se realizase su ejecución, Es Todo”. Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano juez, visto lo expuesto por el Ministerio Publico, quien realizo un cambio de calificación de los delitos imputados inicialmente a mi defendido, es por lo que solicito la revisión de medida para mi defendido por una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, toda vez que han variado las circunstancias por las cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Es todo”. Seguidamente se le otorga el Derecho de palabra a la Fiscal 42 del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no se opone a la revisión de medida para el acusado de autos, toda vez que han variado considerablemente las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”. En este estado el Tribunal vista la variación sustancial de las circunstancias de los hechos que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado de autos, en virtud de lo manifestado por el Ministerio Publico en esta audiencia, que realiza una correcta adecuación típica, del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ENDI YOSSIE LOPEZ ANDÁOSLA, donde lo señala como cooperador inmediato en la ejecución del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE BENEDICTO ARELLANO PEREZ Y JESUS ENRIQUE MORALES REYE; y siendo que ha objeto de evitar incongruencias entre la acusación y la sentencia a dictarse en los presentes hechos, el Ministerio Publico como parte de buena fe, realizó un cambio de calificación dado el grado de participación del hoy acusado, a CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3 Ejusdem, por cuanto el mismo facilito la perpetración del hecho, prestando asistencia para que se realizase su ejecución, y considerando este Tribunal los principios progresistas del actual sistema acusador venezolano, en el cual la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, así como la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, el cual faculta al imputado a solicitar la revisión de las medidas cautelares las veces que considere pertinente, e incluso la posibilidad de que el mantenimiento de dichas medidas sean examinadas por el Juez cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, este Tribunal considera ajustada la solicitud de revisión de medida, y en consecuencia sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad, decretada al acusado ENDI YOSSIE LOPEZ ANDAZOLA, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales, 3, 4 y 6, consistentes en: presentaciones periódicas una vez cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a las victimas, quedando comprometido en este acto el acusado de autos cumplir con las medidas impuestas. Y ASI SE DECLARA. EL Ministerio Publico, solicita se deje sin efecto la audiencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, en virtud de habérsele acordado en este acto las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se opone la defensa. En tal sentido este tribunal deja en este acto sin efecto la audiencia oral a los fines de resolver el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo acordado en el presente acto. Continuando con la audiencia seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, visto el cambio de calificación al delito que inicialmente fuera imputado por el Ministerio Publico y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Así las cosas y por cuanto de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 09-09-2009 faculta al acusado a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura del debate, y por cuanto ha cambiado la situación jurídica con respecto al grado de participación del acusado en los hechos debatidos, este Tribunal constituido de manera mixta a objeto de garantizar el derecho a la defensa, procede a imponer al acusado ENDI YOSSIE LOPEZ ANDAZOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 28 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-16.847.752, con domicilio en Sector Laureles Viejos Avenida 34, casa 77 diagonal al Salón del reunión de testigos de Jehová, Cabimas Estado Zulia, teléfono 0264-2613085, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado ENDI YOSSIE LOPEZ ANDAZOLA, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hecho, Es todo”.

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal mixto presidido por el Juez profesional procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la acusación Fiscal por el Tribunal de Control; y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención al cambio de grado de participación, la cual fue realizada por la representación Fiscal, en atención a que el mismo facilitó la perpetración del hecho, prestando asistencia para que se realizase su ejecución, es decir por cuanto era el propietario y conductor del vehiculo donde huyeron los ciudadanos que ejecutaron el robo, así como a la solicitud formulada por el acusado quien ha peticionado acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, le compete a este Tribunal mixto analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuese posible determinar su participación.

La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Del funcionario WILBER GAMARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, con sede en Cabimas, relacionada con el acta de investigación de fecha 10-12-09, en la cual deja constancia de las circunstancias, tiempo lugar de la aprehensión del hoy imputado.

2.- De las Funcionarios JOSE GUERRA, EUDOMARIO PINEDA Y ODANIS MEDINA, Expertos adscritos al Departamento Policial Ambrosio y Carmen herrera de la Policía Regional del Estado Zulia, relacionada con el Acta Policial de fecha 10-12-09, en la cual deja constancia de las circunstancias, tiempo lugar de la aprehensión del hoy imputado.

3:- Del funcionario ASDRUBAL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, con sede en Cabimas, relacionada con el acta de investigación de fecha 10-12-09, en la cual deja constancia de las circunstancias, tiempo lugar de la aprehensión del hoy imputado.

4.- Del funcionario EUDOMARIO PINEDA, adscrito al Departamento Policial Ambrosio y Carmen herrera de la Policía Regional del Estado Zulia, relacionada con el Acta Policial de fecha 10-12-09, en la cual deja constancia de las circunstancias, tiempo lugar de la aprehensión del hoy imputado.

5.- Del Testimonio de los funcionarios JESUS COLINA Y ASDRUBAL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relacionada con el acta de Inspección Técnica y sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 10-12-09, practicadas en la carretera H, avenida 31, INVASIÓN Campo en la cual deja constancia de las circunstancias, tiempo lugar de la aprehensión del hoy imputado.

6.- Del Testimonio del funcionario NEFFER LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relacionada con LA experticia de reconocimiento practicada al vehiculo MARCA: CHEVROLET, modelo MALIBU, clase AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, año 1.977, color GRS, placas: 8V6-72C, conducido por el imputado al momento de perpetrarse el hecho punible y señalado por la victima en fecha 10-12-09, p en la carretera H, avenida 31, en la cual deja constancia de las circunstancias, tiempo lugar de la aprehensión del hoy imputado.

7.- Del Testimonio del funcionaria ANA MARIA FRANCO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relacionada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a las siguientes evidencias: 1.- una (01) cartera de bolsillo, (01) manojo de tres, 2.- llaves con la inscripción de Kenix, 3.- Una Cartera de bolsillo para caballeros de color marrón, en su interior una cedula laminada a nombre del ciudadano LOPEZ ANDAZOLA EUDI, 4.- Seis (06) teléfonos celulares impregnados en una sustancia hematica las cuales pudieron ser recolectadas en poder del hoy occiso , de allí deviene la utilidad pertinente y necesaria de este medio de prueba. La cual será exhibida en el Juicio Oral y Público para su reconocimiento, en la cual deja constancia de las circunstancias, tiempo lugar de la aprehensión del hoy imputado.

8.- Del ciudadano JESUS ENRIQUE MORALES REYES, Titular de la Cédula de Identidad 18.978.684, en relación a la deuncia de fecha 10-12-09 por ante el Departamento Policial Ambrosio y Carmen Herrera de la Policía Regional del Estado Zulia.

9.-Ciudadano JOSE BENEDICTO ARELLLANO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad nro. 10.850.393, en relación Al acta de entrevista de fecha 10-12-09 por ante el Departamento Policial Ambrosio y Carmen Herrera de la Policía Regional del Estado Zulia, Santa Rosa, Urb. Punto Fijo, Manzana F148, Cabimas Estado Zulia.

10.- Ciudadano NESTOR HJOSE VILLALOBOS ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad 1ro. 16.632.276, en relación Al acta de entrevista de fecha 10-12-09 por ante el Departamento Policial Ambrosio y Carmen Herrera de la Policía Regional del Estado Zulia.

11.-Ciudadano CLEYVER DE JESUS TOYO MENDOZA, en relación Al acta de entrevista de fecha 10-12-09 por ante el Departamento Policial Ambrosio y Carmen Herrera de la Policía Regional del Estado Zulia.

12.-Ciudadano FERSI ANTONIO COLINA TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.604.343, en relación Al acta de entrevista de fecha 10-12-09 por ante el Departamento Policial Ambrosio y Carmen Herrera de la Policía Regional del Estado Zulia.

13.-Ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLARROEL FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro.19.117.277, en relación Al acta de entrevista de fecha 10-12-09 por ante el Departamento Policial Ambrosio y Carmen Herrera de la Policía Regional del Estado Zulia.

14.-Del ciudadano HENRY ALEXANDER ALAÑA TOYO, Titular de la Cédula de Identidad 11.887.280, domiciliado en la urbanización Los Laureles, Sector 08, calle 23, casa 01, Municipio Cabimas Estado Zulia.

15.-Ciudadano NAIROBIS DEL VALLE TORCATE HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad nro. 15.839.237, domiciliado en la urbanización Los Laureles, Sector 08, calle 23, casa 01, Municipio Cabimas Estado Zulia.

16.- Ciudadano ISMAEL JOSE PIÑA, Titular de la Cédula de Identidad 1ro. 11.458.64., domiciliado en Barrio Federación dos, calle la chinita, casa s/n, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas Estado Zulia.

17.-Ciudadano YACLYN MARIA PIÑA ASTUDILLO, Titular de la cedula de identidad Nro. 15.443.205, domiciliado en la urbanización Los Laureles, Sector 08, calle 20, diagonal a la escuela básica los laureles, Municipio Cabimas Estado Zulia.

18.-Ciudadano JOISE ALEJANDRO CHIRINOS MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.846.871, domiciliado en la urbanización Los Laureles, Sector 08, calle 23, casa S/N, Municipio Cabimas Estado Zulia.

19.-Ciudadano EDWIN RAMON ARGUELLES VALLES, Titular de la Cédula de Identidad Nro.14.722.787, domiciliado en carretera h, a dos casas de la parada de los carritos por puestos de la h cabillas , casa 423, municipio Cabimas estado Zulia.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 10-12-09, suscrita por los WILBER GAMARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, con sede en Cabimas, relacionada con el acta de investigación, en la cual deja constancia de las circunstancias, tiempo lugar de la aprehensión del hoy imputado.

2.- Acta Policial de fecha 10-12-09, suscrita por los funcionarios JESUS COLINA Y ASDRUBAL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relacionada con el acta de Inspección Técnica y sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 10-12-09, practicadas en la carretera H, avenida 31, INVASIÓN Campo en la cual deja constancia de las circunstancias, tiempo lugar de la aprehensión del hoy imputado.

3-. Acta Policial de fecha 10-12-09, suscrita por el funcionario NEFFER LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relacionada con LA experticia de reconocimiento practicada al vehiculo MARCA: CHEVROLET, modelo MALIBU, clase AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, año 1.977, color GRS, placas: 8V6-72C, conducido por el imputado al momento de perpetrarse el hecho punible y señalado por la victima en fecha 10-12-09, p en la carretera H, avenida 31, en la cual deja constancia de las circunstancias, tiempo lugar de la aprehensión.

4.- Acta Policial de fecha 10-12-09, suscrita por la funcionaria ANA MARIA FRANCO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relacionada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a las siguientes evidencias: 1.- una (01) cartera de bolsillo, (01) manojo de tres, 2.- llaves con la inscripción de Kenix, 3.- Una Cartera de bolsillo para caballeros de color marrón, en su interior una cedula laminada a nombre del ciudadano LOPEZ ANDAZOLA EUDI, 4.- Seis (06) teléfonos celulares impregnados en una sustancia hematica las cuales pudieron ser recolectadas en poder del hoy occiso , de allí deviene la utilidad pertinente y necesaria de este medio de prueba. La cual será exhibida en el Juicio Oral y Público para su reconocimiento, en la cual deja constancia de las circunstancias, tiempo lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Ahora bien, observa el Tribunal Mixto que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 10 de diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, funcionarios adscritos al departamento policial Ambrosio Carmen Herrera, de la Policía regional del estado Zulia, quien se encontraba realizado labores de patrullaje y en momento que se desplazaban por la carretera H en sentido de la 32 de la intercomunal, observaron un vehiculo en la cual su conductor le hizo señas a la comisión para que se detuvieran indicándole a la comisión policial que el vehiculo malibú marca chevrolert color gris, perteneciente a una línea de propuesto que iba delante de el, en el cual se trasladaba 4 sujetos acababan de comerte un robo en la venta de comida suco que esta en la carretera H, es por lo que inicia la persecución notificando a los demás funcionario policiales a través de la central de comunicaciones, a los fines de solicitar apoyo de otros funcionarios policiales, finalizando dicha persecución específicamente en la calle el esfuerzos de este municipio descendiendo del mismo 4 sujetos portando armas de fuego y el hoy imputado el cual conducía el vehiculo huye del lugar produciendo un seguimiento a pie para lograr la captura de dicho ciudadano y en vista que los mismo accionaron sus armas de fuego contra la comisión policial, estos se vieron en la imperiosa necesidad de usar sus armas de reglamento para repeler la acción, resultando abatido los ciudadanos ELIEZER GONZALEZ, EUDI LOPEZ Y LEONARDO DELGADO, logrando huir del sitio el cuarto sujeto, posteriormente una vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB DELAGACION CABIMAS, el ciudadano JOSE BENEDICTO ARELLANO PEREZ, observo en las instalaciones en dicho órgano de investigaciones penales, se encontraba un vehiculo marca Chevrolet modelo malibú color gris, reconociendo dicho vehiculo como el utilizado por dichos sujetos para huir del lugar de los hechos, (SUCCO), es por lo que los funcionarios policiales, procedieron a la aprehensión del ciudadano ENDI LOPEZ ANDAZOLA, quien manifestó ser familiar de unos de los hoy occisos.

Estimando este Tribunal Mixto que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, y su responsabilidad penal, en la comisión del tipo penal por el cual se formuló la acusación Fiscal, con el cambio del grado de participación del acusado en los hechos, a CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3 Ejusdem, por cuanto el mismo facilito la perpetración del hecho, prestando asistencia para que se realizase su ejecución, toda vez que el mismo era el propietario y conductor del vehiculo donde huyeron los ciudadanos que ejecutaron el robo, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal Mixto llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuidos por el Ministerio Publico, la participación y responsabilidad del acusado de autos queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal Mixto estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro del presupuesto del tipo penal establecido por el legislador como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE BENEDICTO ARELLANO PEREZ Y JESUS ENRIQUE MORALES REYE.

Las normas tipo bajo la cual se juzga a ENDI YOSSIE LOPEZ ANDAZOLA, pautan:

Artículo 458 (C.P). ROBO A MANO ARMADA. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.


Artículo 84 numeral 3º (C.P) Instigadores. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
…omissis…
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. (Resaltado propio)


En tal sentido se evidencia de actas, que el actuar de ENDI YOSSIE LOPEZ ANDAZOLA, se enmarcó en una complicad no necesaria en la ejecución del delito de robo agravado, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE BENEDICTO ARELLANO PEREZ Y JESUS ENRIQUE MORALES REYE; por cuanto el mismo facilito la perpetración del hecho, prestando asistencia para que se realizase su ejecución, al ser el conductor y propietario del vehiculo donde huyeron los ciudadanos que perpetraron el robo.

Se observa de la normativa citada que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por el que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado ENDI YOSSIE LOPEZ ANDAZOLA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la aplicación del procedimiento especial, a través del cual reconoció haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar concientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este Tribunal Mixto bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado.

Así las cosas en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).

Si bien esta decisión es previa a la reforma que permite la admisión de los hechos en fase de Juicio y antes del inicio del debate, los fundamentos jurídicos que sustenta la aplicación de esta figura jurídica en la fase de control son los mismos que la informan en la reforma parcial aplicable en el caso de marras.

Asimismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado ENDI YOSSIE LOPEZ ANDAZOLA.

Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.
APLICACIÓN DE LA PENA

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado ENDI YOSSIE LOPEZ ANDAZOLA, al ser considerado como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE BENEDICTO ARELLANO PEREZ Y JESUS ENRIQUE MORALES REYE, dicho tipo penal, tiene una pena de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 .4 del Código Penal toda vez que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, toma la pena aplicable en menos del termino medio sin bajar del límite inferior, es decir doce (12) años de prisión, y por cuanto el grado de participación es de CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 .3 ejusdem, se rebaja la pena a la mitad, quedando en seis años, a la cual en virtud de lo establecido en el artículo 376 por el procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja un tercio, es decir dos (02) años, por lo que en definitiva la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA manteniéndose el estado de libertad de que goza el acusado. ASÍ SE DECLARA.

Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA al ciudadano ENDI YOSSIE LOPEZ ANDAZOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 28 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-16.847.752, con domicilio en Sector Laureles Viejos Avenida 34, casa 77 diagonal al Salón del reunión de testigos de Jehová, Cabimas Estado Zulia, teléfono 0264-2613085, como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE BENEDICTO ARELLANO PEREZ Y JESUS ENRIQUE MORALES REYE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en Cabimas, a los (30) días del mes de Abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


TEODORO PINTO OSORIO

LOS ESCABINOS


ANTONIO ROJAS


DAVID MORA


LA SECRETARIA


ALEXANDRA GAMBOA

En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 040-12
LA SECRETARIA


ALEXANDRA GAMBOA
Tpinto.-