REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-012875
ASUNTO : VP02-R-2011-001011
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia que interpusiera el Abogado RICHARD PAUL LINARES, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia No. 071-11, de fecha 02 de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos ALVARO GÓMEZ RUEDA y DAYANA ELVIRA SOTELDO CASTELLANO, portadores de las cédulas de identidad N° 9.752.193 y 12.405.017, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Enero de 2012, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

La admisión del recurso se produjo en fecha en fecha ocho (08) de Febrero de 2012, por lo que se convocó a las partes a la Audiencia Oral en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada para el día 23 de Febrero de 2010, a las diez de la mañana (10: 00 am.).

En fecha 2 de marzo de 2012, la Jueza DORIS NARDINI RIVAS, en su condición de Jueza de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida con motivo de la comunicación emitida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ordenó la reorganización y ubicación administrativa de los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento del presente asunto penal que cursa por ante este órgano jurisdiccional, suscribiendo el fallo en su carácter de ponente.

Superados los diferimientos de la Audiencia Oral, se llevó a cabo la misma de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de Marzo de 2012, con la asistencia de la defensa pública representada por el abogado ALEXANDER VILCHEZ, los ciudadanos ALVARO GOMEZ y DAYANA SOTELDO, quienes se encuentran en libertad, observándose la inasistencia del Abogado RICHARD LINARES, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Judicial del Estado Zulia, quien se encontraba debidamente notificado según consta a los folios 898 y 899 del presente asunto.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal; en fechas 20, 28 de Junio, 01, 12, 20 y 26, de Julio, 8 de Agosto, 22 de Septiembre, 10, 25 de octubre y 08 de Noviembre del año de 2011, se celebraron audiencias de juicio, en razón de la acusación presentada en fecha 27 de Enero de 2009, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALVARO GÓMEZ RUEDA y DAYANA ELVIRA SOTELDO CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez concluida la audiencia, el día ocho (08) de Noviembre de 2011, el Tribunal Unipersonal, en Sala de Audiencias, procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual absolvió a los ciudadanos ALVARO GÓMEZ RUEDA y DAYANA ELVIRA SOTELDO CASTELLANO, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha dos (2) de Diciembre de 2011, es publicado el texto íntegro de la sentencia, tal y como se evidencia desde los folios setecientos sesenta y cuatro al setecientos ochenta y ocho (764-788) de las actuaciones ocupan a esta Alzada.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado RICHARD PAÚL LINARES, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó recurso de apelación contra la Sentencia No. 071-11, de fecha 02 de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

En su primera denuncia la Representación Fiscal se fundamentó en lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, pues a su criterio de la lectura de la misma se evidencian los exiguos motivos que allí se explanan a los fines de absolver a los ciudadanos ALVARO GOMEZ y DAYANA SOTELDO, portadores de la cédulas de identidad Nros. 9.752.193 y 12.405.017 respectivamente. Lo expuesto, según indicó, se puede apreciar los fundamentos de hecho y de derecho, que contiene la recurrida, específicamente en relación a las Testimoniales de los ciudadanos JOHNNY RAMÓN FUENMAYOR, LUIS LISANDRO LUZARDO RODRÍGUEZ, OTTO ENRIQUE MORÁN BLANCO, PEDRO LUIS URDANETA PADRÓN, JORMAN GERARDO BERMÚDEZ MONTERO, y el Funcionario YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR.

En ese orden de ideas, refirió quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, que la recurrida expresa de forma clara como los ciudadanos testigos, hacen plena prueba con sus testimonios. Sin embargo, nada refiere con respecto a qué hechos le da valor probatorio, es decir, qué circunstancias de los hechos objeto del juicio se demuestran con dichas testimoniales, pues no realiza la debida adecuación fáctica de dichos medios probatorios, y solo se limita a transcribir las declaraciones o testimonios rendidos en la audiencia oral por dichos ciudadanos, para luego concluir que les da un valor probatorio, sin establecer cual es el hecho que demuestra dicha testimonial de forma analítica y adminiculada.

Así las cosas, según el impugnante se evidenció que la motivación de la recurrida, carece de fundamento, ya que no cumple con el deber constitucional de explicar de forma relacionada, concatenada y adminiculada, las probanzas que durante el juicio oral y público se debatieron. Aseveró entonces que si se analiza la sentencia impugnada, se evidencia su carente motivación, pues no cumple con los requisitos de toda sentencia, respecto a la motivación fáctica y de derecho, de lo debatido y demostrado durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo anterior, refirió el apelante, que toda sentencia debe contener de forma impretermitible los requisitos que en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal estableció el legislador, pero con respecto a la motivación fáctica y jurídica específicamente los previstos en sus numerales 2, 3 y 4, a fin que la sentencia no carezca de motivación manifiesta, por ello es pacífica la doctrina al señalar que: "... motivar significa explicar el por que de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión..." . Igualmente, respecto a la falta de Motivación refiere el recurrente que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 359 de fecha 10.07.08 precisó que: "...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolos, comparándolos y relacionándolos con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".

Asimismo, citó el impugnante que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado: "...el derecho a la motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional..." (Sentencia N° 319 de fecha 01-07-2008). De manera que, en atención a la jurisprudencia, a criterio de la Vindicta Pública, puede evidenciarse la falta de motivación manifiesta en la sentencia, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el apelante precisó, que conforme a lo establecido por la doctrina el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:"...descripción de la base fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio. A partir de esta base fáctica se conoce el proceso penal y si es necesario en juicio si existe acto punible o no..."; y el numeral 3 de la mencionada disposición se refiere a que: "...En esa parte el juez va decantando uno a uno todo lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela. Es una exigencia lógica en toda decisión...". Mientras que en su numeral cuarto se describe como: “… el centro, principio y final de la sentencia, inclusive del propio proceso. La exposición de los fundamentos es lo que se ha llamado motivación de la decisión, que no significa relatar o narrar sino indicar el por que, las causas de la decisión, explicar paso a paso los fundamentos del convencimiento del juez; nunca debe olvidarse que mediante la motivación el juez expondrá al control público sus razones de decisión y también en ello las partes instaran el control de la decisión (recursos) por eso su importancia”. (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. COMENTADO. INDIO MERIDEÑO. SEGUNDA EDICIÓN. ENERO 2002, p. 585).

Señaló así el apelante, que la recurrida lo que hace es una narración de las pruebas debatidas en el debate oral y público, de forma desordenada, por cuanto no cumple con la estructura lógica del pensamiento, no se hace una división de los requisitos que debe llevar toda sentencia, para darle coherencia a la lectura de la misma, ni explica las razones por las cuales apreció o valoró una prueba a favor o en contra de la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados ALVARO GOMEZ y DAYANA SOTELDO, ya que la Juzgadora lo que plasmó en dicha sentencia es una trascripción de las testimoniales y demás pruebas debatidas, indicando las valoradas y las que no valoró como prueba plena, empero no indicó que hecho quedó demostrado con ese valor probatorio que le asignó las pruebas, es decir, no explica las razones por las cuales consideró que dichas pruebas no determinaron responsabilidad penal y son valoradas para absolver a los ciudadanos acusados, lo cual violenta la motivación de la sentencia, al carecer de las reglas de motivación fáctica y jurídica, cuyos parámetros se expresan en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2°, 3° y 4°.

Concluyó el apelante, que la recurrida una vez que narró los hechos y los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público (transcribiendo las declaraciones, experticias, entre otras) como si se tratara de una simple trascripción de lo declarado en el juicio oral, no realizó la debida motivación de su valoración jurídica, es decir, no dio razones por las cuales concluyó en el dispositivo en una sentencia absolutoria, infringiendo lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no expresa la valoración negativa o positiva del algún medio de prueba, no dio razón fundada y concordada de aquellas desestimaciones de los testimonios ofrecidos y los otros medios de pruebas que fueron debatidos, con excepción de la prueba de experticia No. 0391-2008 de fecha 22 de abril de 2008.

Como segunda denuncia, señaló el Ministerio Público con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Adjetivo Penal, el cual hace referenda a la "Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica", que en el presente caso aplicó erróneamente el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no valoró la experticia de reconocimiento y avalúo real, signada con el numero 0391-08, de fecha 22 de abril de 2008.

Así las cosas, arguyó quien ejerce la acción penal, que la Jueza Profesional, consideró que dicha experticia se realizó en violación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violentó el principio de igualdad de las partes, siendo dicha afirmación falsa, toda vez que la experticia tiene fecha del 22 de Abril de 2008, y la acusación fiscal se consignó en fecha 27 de Enero de 2009. De manera que, cuestionó el apelante como puede afirmar la ciudadana Jueza que dicha prueba se elaboró con posterioridad a la fase de investigación penal e incorporó al proceso penal sin el control de la defensa, cuando la defensa en todo momento atacó dicha prueba tanto en la fase preliminar como en le fase recursiva, dándosele la admisión siempre a dicha prueba, incluso la propia declaración del experto ratifica que dicha prueba fue realizada antes de la presentación de la acusación, de manera que mal podría afirmarse tal alegato, indistintamente de la copia que tiene el acusado, pues el mismo consignó una copia simple, que no se puede precisar si la misma es cierta o no, en todo caso, se debió incluso a todo evento, ante la posible duda de la Jueza, hacer una inspección a los archivos del cuerpo policial donde descansa dicha probanza, a fin que se verifique tanto la fecha de la experticia como el recibido por parte de la Fiscalía, empero la recurrida deja establecido tal alegato, con la sola exposición de la defensa, causando indefensión al Ministerio Público, con dicha desestimación.

De acuerdo a lo anterior, manifestó el impugnante que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-02-2008, mediante sentencia N° 104, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, deja establecido que en el sistema procesal penal venezolano, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de pruebas que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustanciación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa, todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS PROMOVIDAS: Fueron promovidas las actas del debate de la Causa No. 5M-463-2009, y la Sentencia No. 071-2011, emitida en fecha 2 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia se decrete la nulidad de la Sentencia N° 071-2011, de fecha 02 de diciembre de 2011, dictada por el referido Tribunal, por las razones antes explanadas y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante el Tribunal del Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios señalados.

III. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.-

El profesional del derecho ALEXANDER VILCHEZ LEÓN, en el carácter de Defensor Público Décimo Noveno (19°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor de los ciudadanos ALVÁRO GÓMEZ RUEDA y DAYANA ELVIRA SOTELDO CASTELLANO, dio contestación al recurso de apelación de sentencia, bajo los siguientes términos:

Señaló la Defensa que el acusador planteó como primer motivo del recurso de apelación la Falta de Motivación en la sentencia, alegando que en los exiguos motivos que explanó la recurrida, no se hizo referencia a qué hechos le da valor probatorio, es decir, que circunstancias de los hechos objeto del juicio se demuestran con dichas testimoniales, por cuanto no realizó la adecuación fáctica de dichos medios probatorios y solo se limitó a transcribir las declaraciones o testimonios rendidos en la audiencia oral por dichos ciudadanos, pero es el caso que el sentenciador sí indica claramente en la sentencia los motivos por los cuales llegó al convencimiento de la no responsabilidad de sus defendidos en los hechos por los cuales se les acusa, tal como se aprecia en los Fundamentos de Hecho y Derecho explanados en la sentencia.

Así las cosas, refirió el profesional del derecho, que la Juzgadora en su sentencia, luego de transcribir las testimoniales rendidas por los testigos, expresó de manera clara el motivo por el cual les otorgaba valor probatorio, haciendo lo mismo con las pruebas documentales, solo que no podía condenar a sus defendidos ante la evidente insuficiencia probatoria, por cuanto no había ni un solo medio probatorio que demostrara la participación de los acusados en el hecho punible, así como tampoco ninguna prueba para demostrar alguna conducta u omisión realizada por sus representados, ya que lo único que existe en actas y se llevó al juicio oral y público fue la inspección realizada por los funcionarios policiales.
Por tanto, a juicio de la Defensa, se evidencia claramente que la sentencia se encuentra debidamente motivada, en virtud que la Juzgadora de Juicio NO TIENE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEMUESTREN LA PARTICIPACIÓN DE SUS DEFENDIDOS en los hechos por los cuales se les acusó, motivo por el cual aseveró que existe una notable escasez probatoria que no llevó al convencimiento de la culpabilidad y responsabilidad de sus representados, a quienes no se puede condenar si no se ha demostrado su participación en la comisión del hecho punible por el cual los acusa el Ministerio Público.
Al respecto, el Defensor Público cita extracto de la Sentencia No. 523 de fecha 28-11-2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se fijó criterio cuando en el proceso hay insuficiencia probatoria. En consecuencia, indicó la Defensa que en el presente caso el Ministerio Público no trajo al proceso ningún medio probatorio que comprometiera la responsabilidad de sus representados en los hechos por los cuales se les acusó, por lo cual, del estudio minucioso del contenido integro del fallo impugnado, se evidenció que del mismo pueden extraerse las razones que tuvo el juzgador para absolver a sus defendidos, toda vez que el sentenciador plasmó las exposiciones de los hechos de conformidad con lo manifestado por las partes, para luego en la parte motiva de la sentencia llegar a una conclusión, la cual lejos de adolecer de inmotivacion, explicó detalladamente lo que se desprende de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, siendo que ninguna de ellas fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados, pudiendo evidenciarse de la sentencia recurrida una reunión homogénea y congruente de razonamientos y criterios jurisprudenciales que se eslabonan entre sí, para converger en una conclusión, sobre la cual descansa la decisión, por Io que no comparte la Defensa la afirmación “INVEROSÍMIL” del accionante relativa a que la sentencia adolece de inmotivacion, por lo tanto el recurso de apelación en cuanto a la primera denuncia debe ser declarado sin lugar.
En relación a la Segunda denuncia formulada por el Ministerio Público, afirmó la Defensa, que la misma debe ser desestimada por infundada, ya que la Vindicta Pública denunció la Violación de la Ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN INDICAR EL MOTIVO DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA, es decir, el apelante ha debido indicar de que manera la Juzgadora de Juicio incurrió en la equivocada aplicación del referido, lo cual no ocurrió en el presente caso, motivo por el que no podrá la Corte de Apelaciones suplir o adivinar la pretensión del impugnante. En ese sentido, cita extracto de la Sentencia N° A-003, Expediente N° C06-0421 de fecha 18/01/2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: Solicitó la Defensa que en aras de cumplir con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, sean declaradas Sin Lugar las denuncias interpuestas en el Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y se ratifique la decisión signada bajo el N° 071-11 según causa 5M-463-09, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declara INCULPABLES a los ciudadanos Álvaro Gómez Rueda y Dayana Elvira Soteldo Castellano, por la comisión de los delitos de Obtención llegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y Especulación, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza e la ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de Precios.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por el recurrente y la defensa de los acusados, se hace un análisis del recurso ejercido en contra de la sentencia apelada.

Como primera denuncia la Representación Fiscal fundamentó dicho recurso en lo establecido en el artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en relación a la falta de motivación, la cual según indica el recurrente, puede apreciarse en los fundamentos de hecho y de derecho, que contiene la recurrida, específicamente en relación a las testimoniales de los ciudadanos JOHNNY RAMÓN FUENMAYOR, LUIS LISANDRO LUZARDO RODRÍGUEZ, OTTO ENRIQUE MORÁN BLANCO, PEDRO LUIS URDANETA PADRÓN, JORMAN GERARDO BERMÚDEZ MONTERO, y el Funcionario YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, donde la recurrida expresa de forma clara como los ciudadanos testigos, hacen plena prueba con sus declaraciones, otorgándoles el valor probatorio de plena prueba. Sin embargo, nada refiere con respecto a que hechos le da valor probatorio, es decir, que circunstancias de los hechos objeto del juicio se demuestran con dichas testimoniales, pues no realiza la debida adecuación fáctica de los medios probatorios, y sólo se limita a transcribir las declaraciones o testimonios rendidos en la audiencia oral por los referidos ciudadanos, para luego concluir que les da un valor probatorio, sin establecer que el hecho demostrado con esa testimonial de forma analítica y adminiculada. Aseverando el impugnante que si se analiza la sentencia impugnada, se evidencia su carencia de motivación, pues no cumple con los requisitos de toda sentencia, respecto a la motivación fáctica y de derecho, de lo debatido y demostrado durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2, 3 y 4.

Concluyó el apelante, que la recurrida una vez que narró los hechos y los medios de pruebas debatidos en el juicio (transcribiendo las declaraciones, experticias, entre otras) como si se tratara de una simple trascripción de lo declarado en el juicio oral, no realizó la debida motivación de su valoración jurídica, es decir, no dio razones por las cuales concluyó en el dispositivo en una sentencia absolutoria, infringiendo lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expresa la valoración negativa o positiva del algún medio de prueba, no explicó razón fundada y concordada de aquellas desestimaciones de los testimonios ofrecidos y los otros medios de pruebas que fueron debatidos, con excepción de la prueba de experticia No. 0391-2008 de fecha 22 de abril de 2008.

Ahora bien, atendiendo la denuncia planteada por la Fiscalía recurrente, la Sala considera preciso señalar, que toda sentencia debe estar debidamente motivada, en la cual deben analizarse y valorarse todas las pruebas que fueron promovidas por las partes, en la oportunidad correspondiente y llevadas al debate oral, y de esta manera explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

En ese sentido, esta Sala al analizar los argumentos expuestos por el recurrente sobre la causal de su apelación, es decir la falta de motivación de la sentencia, considera oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

En ese orden de ideas, este Órgano Colegiado a fin de explicar más detalladamente lo relacionado a la motivación de sentencia, considera oportuno citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, donde determina que:

“Es criterio reiterado de la Sala, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.
Ahora bien, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción” (Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 05-0192, de fecha 22 de marzo de 2006).

De lo expuesto, observa la Sala, que tal como quedó demostrado ut supra del análisis jurisprudencial efectuado, que toda sentencia debe estar debidamente motivada, en la cual deben analizarse y valorarse todas las pruebas que fueron promovidas por las partes, en la oportunidad correspondiente y llevadas al debate oral, haciéndose un análisis comparativo de los elementos probatorios, para llegar a la conclusión de dictar sentencia absolutoria o condenatoria, otorgando el valor correspondiente a cada medio probatorio, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, tal criterio lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como se desprende de la jurisprudencia nacional.

De igual manera, al respecto el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que ha de contener una sentencia, pudiendo leerse en sus numerales 2, 3 y 4, que ha de contener: la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual del contenido de la recurrida se analizarán si están llenos dichos extremos de ley .

Ahora bien, revisada la Sentencia impugnada, observa esta Sala de Alzada que la Jueza a quo al realizar el correspondiente análisis de cada prueba, en la narración de los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS, efectúa una transcripción de la declaración de los testigos, y menciona las prueba documentales recepcionadas, determinando después de la mención de cada una, el valor probatorio otorgado a las mismas.

Seguidamente, la Jueza de la recurrida en el capítulo denominado DE LA CULPABILIDAD, declara el porqué a su juicio, consideró no haber quedado demostrado en el debate oral y público que los acusados fueran responsables de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo un enfoque general de alguno de los medios probatorios llevados a juicio para tomar su decisión, expresando textualmente lo siguiente:

“…Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración de Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen a los acusados ALVARO GOMEZ RUEDA, y DAYANA ELVIRA SOTELDO CASTELLANO, en la perpetración de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productor sometidos al control de precio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que los acusados de actas haya cometido los delitos antes señalaron, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes, señalaron que incautaron alimentos de distribución exclusiva de la red alimenticia MERCAL en el Restaurant Caldero's Gourmet, también es cierto que ninguna prueba señala que los acusados ÁLVARO GOMEZ RUEDA y DAYANA ELVIRA SOTELDO CASTELLANO, como las personas que perpetraron los delitos que dieran inicio a este proceso penal.
Entonces, en el presente caso solo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, el experto y las pruebas documentales antes referidas, analizadas y comparadas entre si, las cuales no arrojan valor de plena prueba en contra de los acusados ALVARO GOMEZ RUEDA, y DAYANA ELVIRA SOTELDO CASTELLANO, como los autores y responsables de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ESPECULACÓON, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productor sometidos al control de precio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente(sic) de las mismas (sic) fuente (sic) que tienen (sic) interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal de los ciudadanos Oswaldo ALVARO GOMEZ RUEDA y DAYANA ELVIRA SOTELDO CASTELLANO
…omissis….
Es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad de los acusados de autos, toda vez que las pruebas recibidas solo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos ALVARO GOMEZ RUEDA y DAYANA ELVIRA SOTELDO CASTELLANO, en la perpetración de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productor sometidos al control de precio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad de los acusados y dictar sentencia absolutoria. Y asi se declara”.

Al respecto, esta Alzada evidencia que la recurrida hace un estudio de todos los medios probatorios específicamente de las pruebas testimoniales de JOHNNY RAMÓN FUENMAYOR, LUIS LISANDRO LUZARDO RODRÍGUEZ, OTTO ENRIQUE MORÁN BLANCO, PEDRO LUIS URDANETA PADRÓN, JORMAN GERARDO BERMÚDEZ MONTERO, YENFRY JOSE GLASGOW y EDIXON ENRIQUE QUINTERO, haciendo una valoración de cada uno de ellas, sin realizar una concatenación y análisis de las mismas.

En este mismo orden de ideas, con respecto a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público tales como : 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios Gustavo Primera y Oval Soto, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 390-08, de fecha 22 de abril de 2008 practicada sobre once (11) recipientes contenedores denominados como botellas, contentivos de un producto semi perecedero denominado como ACEITE COMESTIBLE, marca CASA. 3.- COMUNICACIÓN Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS, emanada de la Consultaría Jurídica de Mercal C.A., de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por la Abg. IVONNE PACHECO, en su carácter de Apoderada Judicial de Mercal, constante de veintisiete (27) folios útiles; 4.-COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE REGISTRO DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CALDERO´S GOURMET, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Judicial del Estado Zulia, constante de seis (6) folios útiles; 5.-SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL CÓDIGO N° 612. 6) DECISIÓN N° 538-08, de fecha 08 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como las promovidas por la defensa: 1.- CUATRO (4) COPIAS SIMPLES DE RESEÑAS DE PERIÓDICO, con temas relacionados con Mercal; 2.- RESEÑA DE PERIÓDICO, de fecha 11 de abril de 2008, publicada en el Diario Hoy; 3.- COPIA SIMPLE DE INFORME MÉDICO, de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por la Dra. SUHAM BAHSAS, la Jueza de instancia les otorga valor probatorio, pero sin establecer en el contenido de la sentencia de que manera las mismas son valoradas y que se demostró o se desvirtuó a través de las mismas.

Esta Alzada, al continuar verificando el análisis de las pruebas documentales realizada por la A quo, específicamente en relación a la prueba de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 390-08, de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada sobre once (11) recipientes contenedores, denominados como botellas, contentivos de un producto semi perecedero denominado como ACEITE COMESTIBLE, marca CASA, constante de un (1) folio útil, la Juzgadora de instancia textualmente estableció lo siguiente: “Con la Experticia anterior, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido, por cuanto acreditó de manera fehaciente la existencia de once (11) recipientes contenedores denominados como botellas, contentivos de un producto semi perecedero denominado como CEITE (sic) COMESTIBLE, marca CASA, y que los mismos fueron incautados en el Restaurant Caldero's Gourmet, ubicado en la Calle 79 entre Avenida 3F y 3G. Y así se decide”. Evidenciando esta Alzada que a pesar de concederle valor probatorio a la misma donde se deja constancia de la ubicación en el mencionado restaurante de once botellas de aceite perteneciente a mercal, la recurrida refiere lo siguiente:

“…una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no se configuro (sic) los tipos penales de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.

La valoración en cuestión, es contraria al valor otorgado a la experticia realizada a la mercancía incautada en el sitio (Once recipientes de aceite), los cuales determinó la Jueza A quo eran productos de distribución exclusiva de la red Alimenticia Mercal, por lo cual se patentiza una contradicción en el contenido de la sentencia, por cuanto en el primer momento refiere la no existencia de los delitos imputados a los acusados y posteriormente le concede valor probatorio a la mencionada experticia, a los fines de establecer la localización de los productos en área distinta a la sede distribuidora (Mercal).

En este mismo orden de ideas, esta Alzada al analizar los motivos por los cuales la Jueza A quo, declara con lugar la impugnación efectuada por la defensa de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 391-08, de fecha 22 de abril de 2008, practicada a tres (3) recipientes contenedores denominados como cestas elaboradas en material sintético de forma rectangular, cinco (5) recipientes contenedores denominados como bolsas elaboradas en material sintético y dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético para el empacado de pollos, observa que la instancia expuso lo siguiente:

“…esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun (sic) cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por ante este Juzgado, la misma contradice lo señalado en al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, dicha experticia fue elaborada nuevamente con posterioridad a la fase de investigación e incorporada al proceso penal sin el control de la defensa, la misma viola el principio de igualdad que le asisten a las partes ya que el mismo ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros en paridad de circunstancias, por lo que al ser cambiada la prueba en su contenido se considera vulnerado este principio.”.

Como puede apreciarse, la sentenciadora al momento de decidir las razones por las cuales desestima dicho medio probatorio, lo hace sin establecer claramente cuales fueron los motivos que la llevaron a tal convencimiento, sin determinar porque la tesis argumentada por la defensa le proporcionaba mayor credibilidad que lo expuesto por el Ministerio Público, pues que no se evidencia que se haya profundizado en la incidencia planteada, más aun cuando lo alegado por la defensa se basa en copia simple de la presunta experticia que reposaba en la investigación, limitándose a establecer los derechos violados por el supuesto cambio, sin explicar porque arribó a dicha conclusión, lo que evidencia inmotivación en relación a ese asunto.

De igual manera quienes aquí deciden, evidencian que la Jueza al momento de planteársele la duda razonable y aplicar el principio universal del indubio pro reo, no hizo un señalamiento expreso de los hechos concretos y probados en el juicio oral y público, de los cuales surge para dicho Tribunal la duda sobre la responsabilidad penal de los acusados.

En este orden de ideas, es menester para esta Sala señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, conjuntamente con el deber del juez al momento de sentenciar, de llenar los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer de la labor del juez un trabajo metódico, donde debe prevalecer el orden y coherencia en la manera de expresar su convencimiento de lo aprobado en juicio, lo que le exige para motivación, operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser expresados y comunicados. Por lo cual es de imperativa obligatoriedad para el juez acoger los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, los cuales consisten en lo siguiente:
“...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

En el marco de las observaciones anteriores, y de la jurisprudencia antes mencionada, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada, declarando la absolución de los acusados, observándose igualmente que en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogidas por la a quo, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado, no fueron debidamente analizadas y concatenadas, para arribar a la conclusión de absolver, y acreditar en base a ello los hechos que consideró probados, para así dictar el fallo correspondiente, verificándose entonces tal y como lo manifiesta el recurrente, que existe en el caso de marras, falta de motivación del fallo apelado.

Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones que, la Juez de la recurrida no examinó los hechos derivados de la controversia, sin especificar las razones que lo llevaron a absolver a los acusados, por cuanto al no aplicar la sana crítica como principio lógico de la Sentencia, recayó en falta de motivación trayendo como consecuencia que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, por lo que en consecuencia se anula la sentencia impugnada, y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció el fallo anulado.

Por último, esta Sala considera innecesario analizar el segundo motivo de apelación, referida a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de la nulidad decretada en el presente fallo, en relación al primer motivo de apelación alegado relativo a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

V.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado RICHARD PAUL LINARES, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA No. 071-11, de fecha 02 de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa Nº 5M-463-09, mediante la cual absolvió a los acusados ALVARO GÓMEZ RUEDA y DAYANA ELVIRA SOTELDO CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

LICET REYES BARRANCO

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DORIS NARDINI RIVAS LUZ MARIA GONZALEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA,

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado RICHARD PAUL LINARES, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA No. 071-11, de fecha 02 de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa Nº 5M-463-09, mediante la cual absolvió a los acusados ALVARO GÓMEZ RUEDA y DAYANA ELVIRA SOTELDO CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión. .-

LA SECRETARIA,

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
DNR.-