REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000074
ASUNTO : VP02-X-2012-000074

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veinte (20) de Marzo del presente año, por el abogado LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° J01-0774-2011, la cual contiene proceso seguido en contra de los ciudadanos ANA GERÓNIMA MORENO IBAGUEN, MARTHA EMILSE IBAGUEN, ROSA EMIRA PICÓN RODRIGUEZ y LUIS DANILO CABRERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

El ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, abogado LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° J01-0774-2011, exponiendo las siguientes razones:

El día de hoy, veinte (20) de marzo de 2012, siendo las dos de la tarde, presente el ciudadano LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, expuso: me inhibo de conocer del presente asunto, seguido a los acusados ANA GERÓNIMA MORENO IBAGUEN, MARTHA EMILSE IBAGUEN, ROSA EMIRA PICÓN RODRIGUEZ y LUIS DANILO CABRERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ejusdem (sic), esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causa de inhibición, por cuanto en fecha 25 de julio de 2011, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebré la Audiencia Preliminar, acto en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público, basó la acusación eran serios y fundados para establecer la responsabilidad penal de los acusados ANA GERÓNIMA MORENO IBAGUEN, MARTHA EMILSE IBAGUEN, ROSA EMIRA PICÓN RODRIGUEZ y LUIS DANILO CABRERA RODRÍGUEZ, en los hechos atribuidos, procedí a admitir la acusación, como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento de los ciudadanos ANA GERÓNIMA MORENO IBAGUEN, MARTHA EMILSE IBAGUEN, ROSA EMIRA PICÓN RODRIGUEZ y LUIS DANILO CABRERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ejusdem (sic), ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ordenando la apertura a juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que en lapso común de cinco días concurrieran ante el Juez de Juicio y la instrucción de la secretaria de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio. Por tal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, razón por la cual, me inhibo de su conocimiento…”.

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, el Juez Profesional acompaña copia certificada de la acusación presentada en contra de los ciudadanos ANA GERÓNIMA MORENO IBAGUEN, MARTHA EMILSE IBAGUEN, ROSA EMIRA PICÓN RODRIGUEZ y LUIS DANILO CABRERA RODRÍGUEZ, así como copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio ambos de fecha veinticinco (25) de Julio de 2011. (Folios 2 al 25).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, por haber emitido pronunciamiento de la misma durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos ANA GERÓNIMA MORENO IBAGUEN, MARTHA EMILSE IBAGUEN, ROSA EMIRA PICÓN RODRIGUEZ y LUIS DANILO CABRERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano (según se verifica en copia certificada), en fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

Por tanto, habiendo el Juez Profesional LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, conocido de la presente causa cuando regentaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara del Zulia, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la misma, durante la celebración del Juicio Oral y Público en el Juzgado que actualmente preside.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se observa a los folios dos al veinticinco (2 al 25) de la presente incidencia, el hoy Juez inhibido celebró y presidió el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos ANA GERÓNIMA MORENO IBAGUEN, MARTHA EMILSE IBAGUEN, ROSA EMIRA PICÓN RODRIGUEZ y LUIS DANILO CABRERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, actuación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamada a realizar.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido ha sido demostrado con la copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, así como del Auto de Apertura a Juicio, lo que constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, para conocer de la causa signada con el N° J01-0774-2011, la cual contiene proceso seguido en contra de los ciudadanos ANA GERÓNIMA MORENO IBAGUEN, MARTHA EMILSE IBAGUEN, ROSA EMIRA PICÓN RODRIGUEZ y LUIS DANILO CABRERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, para conocer de la causa signada con el N° J01-0774-2011, la cual contiene proceso seguido en contra de los ciudadanos ANA GERÓNIMA MORENO IBAGUEN, MARTHA EMILSE IBAGUEN, ROSA EMIRA PICÓN RODRIGUEZ y LUIS DANILO CABRERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 076-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO


VP02-X-2012-000074.
DNR/Ja.-