REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Tres (03) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 28 de marzo de 2012, por el abogado en ejercicio NEILA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.702.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.621, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado JOSÉ LUIS OLDENBURG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.228, en su condición de Síndico Procurador Municipal, según Resolución Nro. D/A0002/05, de fecha 07 de septiembre de 2005, y por la abogada en ejercicio NEILA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, antes identificada; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00-24-2011, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00001, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.865.641, siendo notificada la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia de dicha Providencia Administrativa, en fecha 1° de agosto de 2011.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece cuáles son los supuestos que hacen declarar la inadmisibilidad del escrito de la demanda, a saber: 1.- la caducidad de la acción; 2.- la inepta acumulación; 3.- el no agotamiento de la vía administrativa en las demandas de índole patrimonial; 4.- la ausencia de consignación de documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5.- la existencia de cosa juzgada; f.- la existencia de conceptos irrespetuosos y; 6.- la contrariedad al orden público; resaltando, en cuanto al numeral 1°, que el artículo 32 de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas, estableciendo en el numeral 1° que: “…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado…”.

Pues bien, se evidencia de las actas procesales que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, interpone el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00-24-2011, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00001, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.865.641, evidenciándose de las actas procesales que la parte recurrente, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fue notificada de dicha Providencia Administrativa, en fecha 1° de agosto de 2011 (folio Nro. 40), por lo que, al haberse interpuesto el presente Recurso de Nulidad, en fecha 28 de marzo de 2012 (folio Nro. 52), este Tribunal observa que transcurrieron con creces el término establecido en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, pues, al haber sido notificada la parte recurrente de la Providencia Administrativa cuya nulidad se requiere, en fecha 1° de agosto de 2011, debía presentar la presente reclamación con anterioridad al día 28 de enero de 2012, fecha en la cual finaliza el término a que se refiere dicha norma; razones por las cuales este Juzgador concluye que ha operado la Caducidad de la Acción. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00-24-2011, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00001, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, antes identificados; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1° del artículo 32 ejusdem, referida a la Caducidad de la Acción. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, representada por la abogada en ejercicio NEILA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, antes identificados.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00-24-2011, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00001, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, antes identificados; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1° del artículo 32 ejusdem, referida a la Caducidad de la Acción.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Siendo las 03:39 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:39 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2012-000028
JDPB/.