REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

RECUSANTE.-
LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES y JUAN CARLOS PEREZ HERRERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE.-
CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.459, de este domicilio.
RECUSADO.-
Abogs. NINOSHKA ZAVALA COLMAN y ZORKA CARBONELL RANKOVICH, Juez Provisoria y Secretaria del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente.
MOTIVO.-
RECUSACION.
EXPEDIENTE: 11.217

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 15 de febrero de 2.012, las abogadas NINOSHKA ZAVALA COLMAN y ZORKA CARBONELL RANKOVICH, Juez Provisoria y Secretaria del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, presentaron sendos escritos contentivos de informes, con motivo de la recusación de que fueron objeto el día 14 de febrero de 2012, por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES y JUAN CARLOS PEREZ HERRERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 27 de febrero de 2012.
Consta asimismo que, el día 28 de febrero de 2012, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de conocer la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de marzo de 2.012, bajo el N° 11.217; y quien en fecha 28 de marzo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la referida inhibición, razón por la cual quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
El abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES y JUAN CARLOS PEREZ HERRERA, en su diligencia de recusación, alega lo siguiente:
“…Vista la serie de irregularidades que se cometieron el dia ayer lunes (13-02-2012), con motivo de la práctica de la medida de Desalojo y entrega material de inmueble, cuya ubicación, determinación y demás características constan en el ya referido expediente, en donde la primera irregularidad que cometió el Tribunal de la Ciudadana Juez, fue sacarme de un Ciber Café que dista más de cincuenta metros(50Mts), del sitio en donde se llevaría a caba la medidad de marras, en donde mi persona se encontraba imprimiendo diligencias propias del ejercicio de la profesión de abogado, cuestión que me molestó sobre manera, y ahi estuve el primer altercado con la Ciudadana Juez, posteriormente se tomó nota de-mi persona y de mis dos hijos que me acompañaban en ese momento, posteriormente se dejó constancia de las características de mi vehículo, cuestión que me parece por demás raro y sospechozo, pues lo tomo como un acecho, coacción y amedrentamiento, posteriormente y despues de haber roto los candados y abierta la puerta que dio acceso al inmueble objeto de la medida, me hice presente y le señalé a la Ciudadana Juez, que el hijo de la parte accionante, Dionisio Rodríguez hijo, estaba interviniendo en el procedimiento de una manera descarada, y la Ciudadana Juez, no tomó en cuenta mi señalamien pero la gota que derramó el vaso, fué cuando se hizo presente una ciudadana con un acompañante, que dijeron ser funcionarios de la LOPNA y trabajador social, respectivamente, en donde en forma amenazante y bajo coacción le manifestaron a mi mandante Juan Carlos Pérez Herrera, que le ivan a levantar un procedimiento y le iban a quitar su menor hija, y además le querían hacer firmar un acta, cuestión que me opuse, y ahí estuve el otro altercado con la ciudadana Juez, con la representante de la Lopna y con la secretaria del Tribunal, pues en ningún momento la Juez, protegió a mi mandante y-a su grupo familiar, de tan semejante atropello, por ello considero que hay una parcialidad de perogullo, acto seguido, el anexo en donde habita mi mandante con su grupo familiar, fué invadido por todos los que andaban con la parte contraria, incluyendo funcionarios policiales, y la secretaria del Tribunal, les manifiesta a mis mandantes, que si alzan la voz o no firman el acta levantada por la supuesta funcionaria de la LOPNA y su acompañante, podían ser mandados en una patrulla y llevarlos presos, acto seguido protesté enérgicamente, y hay me calleron y me dijeron de todo, tanto la secretaria del tribunal, como la ciudadana JUez, acto seguido, les solicité que llamaran a un Fiscal del Ministerio Público competente en la materia, y no me tomaron en cuenta mi solicitud, acto seguido le solicitaron la cédula de identidad personal a una dama que dijo ser hija de mi mandante Luis A. Gomes H., y la señalaron en el expediente, obligaron a dicha dama que prácticamente se enfrentó con mi persona, y me dijo en forma verbal que mi persona lo que le estaba sacando ríales a su señor padre. Acto seguido, mis mandantes nos negamos a firmar dicha Acta en señal de -protesta por tan írrito modo de proceder, entonces la ciudadana Juez, me manifestó verbalmente que ella sabía que mi mandante lo había metido mi persona en el referido anexo, y que tarde o temprano eso se iba a caer, pues las personas que venian como inquilinos, le iban hacer la vida imposible a los mismos, que les iban a cortar la luz y el agua, todo ello evidencia una parcialidad absoluta y sin dudas a favor de la contra parte, por ello con fundamento en los artículos 92, 93 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, RECUSO FORMALMENTE, a la ciudadana Juez y a la Secretaria del Tribunal Primero Ejecutor de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo…”
La ciudadana Juez Recusada, Abog. NINOSHKA ZAVALA COLMAN, en su informe de fecha 15 de febrero de 2.012, señala lo siguiente:
“…Quiero señalar, en el presente informe, que de la atenía lectura-'del escrito de recusación se advierte claramente que el recusante, no subsume los precintos hechos ocurridos, en ninguna de las causales de recusación consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que de manera por demás genérica narra tijip's-. presuntos hechos sin que los mismos encuadren dentro de ninguna de las causales de4 recusación consagradas por el legislador en los 18 ordinales del mencionado artículo; motivo por el cual solicito sea declarada inadmisible la presente recusación por no estar fondada en causa legal. A tales efectos cito la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal: 1) Sala Constitucional, Sent 512 de fecha 19 de marzo de 2002; y 2) Sala Constitucional, Sent 2029 del 30 de Octubre de 2001. Ahora bien, vista la recusación interpuesta, en fecha 14 de febrero de 2012, a las 8:40 de la mañana, por el Abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.459; actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: Luis Ascencao Gómez Henríquez y Juan Carlos Pérez Herrera, en contra de mi persona; presento el informe respectivo, de conformidad con el contenido del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hago, en los siguientes términos y sin convalidar los vicios, carencias y errores que pudieran desprenderse del escrito de recusación: PRIMERO: Niego enfática y contundentemente las presuntas irregularidades que de manera genérica señala el recusante en su escrito de recusación, salvo las que él mismo (Carlos Rodríguez) protagonizó en el curso de la práctica de la Medida de Entrega Material efectuada en fecha 13 de Febrero de 2012, todo lo cual quedó plasmado expresamente en el Acta levantada por este Tribunal Primero Ejecutor, cuyo efecto probatorio invoco y reproduzco, en copia certificada, para ser anexada al presente Informe; de dicha acta se desprende el llamado a la calma y al respeto que en mi condición de autoridad del Tribunal, le hice en reiteradas oportunidades al ciudadano Carlos Rodríguez.
SEGUNDO: Señala igualmente el recusante..."el Tribunal por órgano de la ciudadana Juez, fue, a sacarme, de un cyber café que dista mas de cincuenta metros (50mts) del sitio en donde se llevaría a caba (sic) la medidad (sic) de marras..." ; lo cual es totalmente falso e infundado; por cuanto del acta levantada y aquí reproducida, se desprende la realidad de lo ocurrido, cuando el Tribunal de manera muy respetuosa y decente se percató que el ciudadano Carlos Rodríguez salía de un cyber café que se encuentra diagonal al local objeto de la Medida y fué abordado por mi persona a los fines de solicitarle la colaboración para aperturar las puertas del inmueble, obteniendo en forma grosera e irrespetuosa la respuesta: "hagan lo que tengan que hacer...” …”esto va a llegar hasta las últimas consecuencias..."
TERCERO: Informo además, que ciertamente en la precitada acta se dejo constancia de las características del vehículo que abordó el ciudadano Carlos Rodríguez, luego de proferir su irrespeto hacia la autoridad del Tribunal, pero dicha constancia nunca se dejó como maliciosa y falsamente lo señala el recusante para acechar, ni coaccionar ni amedrentar a persona alguna; sino para no dejar dudas sobre la presencia del recusante en las cercanías del lugar donde habría de constituirse el Tribunal, y su posterior retiro, tal y como en efecto lo hizo.
CUARTO: Así mismo informo que ciertamente la práctica de la Medida contó con la presencia de dos (2) funcionarios debidamente acreditados y adscritos al consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, quienes fueron llamados a solicitud del Tribunal y en resguardo de los derechos de una menor de tres (03) meses de edad que se encontraba en compañía de sus padres, en un anexo que forma parte del local comercial (LÍCORERIA) objeto de la medida practicada. La actuación de dichos funcionarios, muy contrario a lo alegado por el recusante, según copia que se anexa de acta levantada a tal efecto, siempre estuvo ajustada a derecho y orientada en todo momento a instar a los padres de la menor a ofrecerle un ambiente mucho mas adecuado para su crecimiento y desarrollo, motivo por el cual niego enfáticamente lo alegado por el recusante... "pues en ningún momento la Juez protegió a mi mandante y a su grupo familiar..."
QUINTO: Niego absolutamente lo alegado por el recusante, al referirse a mi persona..." por ello considero que hay una parcialidad de perogullo(sic)..." por cuanto mi actuación ha sido siempre apegada al cumplimiento de las normas de derecho y garantizando en todo momento al usuario del Servicio de Administración de Justicia, desde esta Instancia ejecutora de Medidas, la tutela Judicial Efectiva que los Órganos Jurisdiccionales del Estado deben garantizar a todos los ciudadanos, dando cumplimiento a las Comisiones que emanan de los tribunales Comitentes y en los términos que lo señalen en el Despacho o Mandamiento de Ejecución correspondiente, si es el caso; sin que en algún momento se me pueda señalar como "no imparcial" en los casos donde se haya que tomar una debidas decisión, por lo tanto rechazo en forma absoluta los infundados señalamientos del recusante por carecer de fundamentos legales
que los hagan parecer procedentes.
SEXTO: Niego por ser falso, que en algún momento del desarrollo de la practicaje la. medida en cuestión, me haya dirigido al recusante verbalmente, ni de ninguna otra forma como el así lo señala, para manifestarle mi opinión acerca de lo que allí estaba ocurriendo o podría ocurrir; por cuanto conozco perfectamente el alcance de mis funciones como Jueza Ejecutora de Medidas. Cabe destacar que en mis años de servicios, primeramente como funcionaría de Carrera, y en la actualidad como Jueza ejecutora de Medidas, es ésta la primera vez que un abogado valiéndose de argumentos infundados y poco serios, pretende empañar mi hoja de servicios como funcionarla pública, de cuya trayectoria me siento plenamente honrrada…”
Asimismo, la ciudadana Secretaria del precitado Juzgado de Municipio, ZORKA CARBONELL RANKOVICH, en su informe de fecha 15 de febrero de 2.012, señala lo siguiente:
“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso, lo manifestado por e! Recusante donde alega haber mantenido un altercado conmigo, motivado a que supuestamente se haya obligado a su poderdante a firmar el Acta levantada por los Funcionarios Adscritos a! Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carlos Arvelo, ya que a pesar de la actitud grosera e irrespetuosa del referido ciudadano Recusante para con nosotros (Juez, Secretaria, Consejera de Protección, Trabajador Social y Funcionaria policial) , se mantuvo de nuestra parte la cordura que requería el momento, soportando el desagradable comportamiento de Carlos Rodríguez.
SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo por ser totalmente falso que el anexo donde se encontraban los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ HERRERA Y ROSNELLY JINE MORA GONZÁLEZ, con su menor hija, fuese invadido incluyendo a mi persona, ya que el mismo recusante, exigió de manera grosera al Tribuna! que ingresáramos a dicho anexo para observar que ciertamente sus poderdantes se encontraban allí, haciéndonos acompañar de una funcionaria policial para nuestro resguardo e Integridad física y de todos los presentes en la practica de cualquier medida efectuada por el Tribunal del cual formo parte, siendo la presencia de la Policía necesaria en esta oportunidad, visto el comportamiento altanero del referido Recusante, con gestos de amenaza utilizando para ello sus manos, llegando posteriormente los Dos (2) representantes del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carlos Arvelo, a fin de garantizar el Interés Superior del Niño.
TERCERO; Niego, Rechazo y Contradigo por ser totalmente falso cuando en su escrito el Recusante manifiesta que yo hubiese amenazado en algún momento a sus poderdantes JUAN CARLOS PÉREZ Y ROSNELLY MORA, de meterlos presos, por cuánto los mismos nunca hablaron en tono alto de voz como lo quiere hacer ver el Recusante, además que ningún Funcionario Público puede obligar a alguien a firmar algo si no es su propia voluntad
CUARTO: Niego, Rechazo y Contradigo por ser totalmente falso lo alegado por el Recusante en su escrito que textualmente dice:..." y hay me callaron y me dijeron de todo, tanto la secretaria del tribunal como la ciudadana Juez..." , ya que quien se mantuvo con una actitud grosera e irrespetuosa en todo momento para con el Tribunal y la ciudadana ELLUZ PINTO, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección del Niño, Nina y Adolescente de! Municipio Carlos Arvelo, era el ciudadano Carlos Rodríguez, tal y como se dejó constancia en reiteradas oportunidades en el Acta, levantada al efecto.
QUINTO: Niego, Rechazo y Contradigo por ser totalmente falso, que el Tribunal no hubiese llamado a un Fiscal del Ministerio Público, a solicitud del Recusante, ya que, tal y como se evidencia en el Acta levanta por este Juzgado Ejecutor, de mi propio móvil celular se marcó el Nro. 0241-8243954, número telefónico que corresponde a la Fiscalía que para e! momento se encontraba de guardia, el cual me fué suministrado por la Fiscal Leonci Landaez, con quien me comunique también telefónicamente, siendo imposible hablar con la Fiscalía de Guardia para el momento, ya que el número mencionado se encontraba directo con tono de Fax
Por último solicito que la recusación presentada por Carlos Rodríguez sea declarada sin lugar…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil regula la incidencia de recusación en los artículos 92, 93, 95 y 96, al establecer:
92.- “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
95.- “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
Es de observarse que, tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Asimismo, cabe destacar que, con fundamento al principio iuri novit curia se infiere que, si bien la señalización de las cuestiones de hecho corresponden exclusivamente a las partes, y en ellas no pueden inmiscuirse los Jueces, sin contrariar su obligación de ceñirse a lo alegado por las partes, no así en cuanto a la cuestión de derecho, cuya calificación y declaración corresponde al Juez como poder mismo, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28/05/1991.
Ahora bien, en aplicación al Principio iuri novit curia, conforme al cual, el Juez dentro de su poder Jurisdiccional, esta facultado y a la vez obligado de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a motivar su fallo e indicar cual es la norma aplicable; observándola aún cuando la parte no la haya invocado, sin que por eso pueda interpretarse que el Juez haya traído hechos nuevos al proceso. (Véase las diuturnas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de fechas 20/04/1971 y 10/10/1968); este Juzgador con fundamento a lo señalado por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES y JUAN CARLOS PEREZ HERRERA, en su diligencia de recusación de fecha 14 de febrero de 2012, anteriormente transcrita; concluye que los hechos alegados, encuadran dentro de lo establecido en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar los hechos alegados como fundamento de la recusación formulada contra las abogadas NINOSHKA ZAVALA COLMAN y ZORKA CARBONELL RANKOVICH, Juez Provisoria y Secretaria del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente; aunado a que, tanto la Juez, como la Secretaria objeto de la presente recusación, en sus escritos de informes, negaron lo afirmado por el recusante; de cuyos dichos gozan de la presunción de veracidad, en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que teniéndose como ciertas las afirmaciones realizadas por la Juez Recusada en su escrito de Informes; y siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente las recusadas estuviesen incursas en una causal, incumpliendo el hoy Recusante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra las Abogadas NINOSHKA ZAVALA COLMAN y ZORKA CARBONELL RANKOVICH, Juez Provisoria y Secretaria del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación formulada el día 14 de febrero de 2012, por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES y JUAN CARLOS PEREZ HERRERA, contra las Abogadas NINOSHKA ZAVALA COLMAN y ZORKA CARBONELL RANKOVICH, Juez Provisoria y Secretaria del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Libró Oficio No. 157/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO