JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2011-3410-M.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE:
Ángel Argenis Macias Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.478.359 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Bedo José Castellano Segarra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 77.977, de este domicilio.
DEMANDADA:
Dimace S.A., inscrita ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotada bajo el N° 134, folios 33 al 36, de los libros de Registro de Comercio de fecha 24 de marzo de 1975, modificados sus estatutos por Acta registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 03, tomo 233-A, de fecha 09 de noviembre de 2007, debidamente representada por el ciudadano: José Luís Lomonaco Montoya, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-5.736.668, de este domicilio, en su carácter de representante legal.
APODERADA JUDICIAL:
María Olivares Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.404.019, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.045, y de este domicilio.
ANTECEDENTES
El presente expediente cursa en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Bedo José Castellano Segarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.185.575, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 77.977, de este domicilio actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Ángel Argenis Macias Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.478.359 y de este domicilio; contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según el cual se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 14 de abril del 2011 suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de procedimiento Civil, en el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano Ángel Argenis Macias Gutiérrez, contra la empresa DIMACE, S.A., que se tramitó en el expediente Nº 11-9450-M, de la nomenclatura de ese Tribunal, y actualmente se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas bajo el N° 11-3901.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibieron copias fotostáticas certificadas en esta Alzada.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2012, venció la oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 07 de febrero del 2012, venció el lapso de ocho (08) días dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 08 de marzo del 2012, venció el lapso para el pronunciamiento de la sentencia, el cual no fue posible, el tribunal dictó auto en el cual difirió la presente causa para dentro de los 30 días siguientes. a esa fecha
Estando dentro del lapso legal de diferimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
UNICO
La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida, según la cual el tribunal de la causa dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 14 de abril del 2011, y suspendió la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de procedimiento Civil; se encuentra o no ajustada a derecho y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
En fecha 27 de octubre del 2011, el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la que solicitó se librara mandamiento a los fines de la ejecución forzosa de la empresa intimada, en los términos que a continuación se transcriben:
“… En horas de despacho del día de hoy, 27 de octubre del 2011, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.575, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77. 977, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, según poder Apud-acta que riela al folio 19 de la presente causa N° 9450, acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar: En diligencia de fecha 06 de octubre del 2011, la cual riela al folio N° 155, el ciudadano JOSÉ LUÍS LOMONACO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.736.668, en su carácter de representante de la Empresa demandada de auto DIMACE S.A., se dio por intimado en nombre de su representada en la presente causa, y visto que han transcurrieron Diez (10) días de despacho desde su intimación sin que la demandada de auto haya pagado, acreditado el pago o formulado oposición al Decreto Intimatorio, es por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal se libre el correspondiente mandamiento de ejecución a los fines de la ejecución forzosa de la empresa intimada, dado que se proceda en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó conforme firman….”
En fecha 02 de noviembre del 2011, el tribunal a quo se pronunció acerca de lo peticionado por el Abg. Bedo José Castellano, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
AUTO APELADO
“…Vistas las anteriores actuaciones, y la diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2011, por el apoderado actor abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.977, mediante la cual solicitó se libre el correspondiente mandamiento de ejecución a los fines de la ejecución forzosa de la empresa intimada DIMACE, S.A., y que se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por las razones que adujo, este Tribunal observa:
En fecha 14 de abril de 2011, se admitió la demanda ordenándose intimar a la empresa DIMACE, S.A., representada por el ciudadano José Luís Lomonaco Montoya, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero allí indicadas o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado, se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
No habiéndose logrado la intimación personal de la empresa demandada, según se desprende de la diligencia suscrita por le Alguacil el 23/05/2011, inscrita al folio 26, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 26/05/2011, la intimación por carteles de acuerdo con el artículo 650 del Código de procedimiento Civil, cuya fijación del ejemplar respectivo fue realizado por la secretaria de este Juzgado el 31/05/2011, según consta de la nota estampada cursante al folio 40 y las publicaciones efectuadas en el diario “De Frente” de este Estado, fueron consignada en fechas 03, 10, 17 y 28 de junio, y 07 de julio de 2011.
No habiendo comparecido la parte demandada a darse por intimada, por auto dictado el 22/07/2011, se designó como defensor judicial de la empresa mercantil DIMACE, S.A., al abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 04/08/2011, la abogada en ejercicio Maria Olivares Díaz, suscribió diligencia manifestando darse por notificada en nombre de la referida sociedad de comercio, consignando copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el N° 15, Tomo 130 de los Libros respectivos, cuyo original presentó para su confrontación y posterior devolución.
Por auto dictado el 08 de agosto de 2011, se ordenó consignar a los autos, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada, así como de las últimas reformas efectuadas a los mismos.
En fecha 20/09/2011, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán, suscribió diligencia solicitando se le concediera un lapso perentorio para la consignación de los recaudos a que se refiere el auto del 08/08/2011, señalando ser menester precisar la eficacia del instrumento poder consignado, y que de lo contrario lo procedente seria librar la compulsa de intimación al defensor judicial designado.
En fecha 20/09/2011, la abogada en ejercicio María Olivares Díaz, invocando el carácter de apoderada judicial de la empresa DIMACE, S.A., presentó escrito a través del cual opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expuso, y procedió a hacer formal oposición a la demanda intentada, aduciendo no existir fundamentos. Asimismo, consignó documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa de comercio demandada y actas de asamblea celebradas por esta, a través de tres (3) legajos, uno en copias certificadas y dos en original.
Por auto dictado el 26 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en el presente expediente no pudo proveerse lo pertinente dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el día viernes 23-09-2011, el servicio de energía eléctrica fue suspendido desde las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), y hasta las cinco y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m.), hora en que se retiraron de la sede del tribunal la Juez titular y la secretaria, conforme consta de la nota de cierre del libro diario llevado por este Juzgado de esa fecha , el mismo no había sido reestablecido.
Por auto dictado en fecha 26-09-2011, y como fundamento en los artículos 155 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley del Registro Público y del Notariado, se señaló no constar en el expediente que el poderdante ciudadano José Luís Lomonaco Montoya, hubiere acreditado la condición de Director de la empresa demandada, invocada en la oportunidad de conferir el poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el N° 15, Tomo 130 de los libros respectivos, considerándose que ante la ineficacia legal de tal instrumento, mal podía la abogada en ejercicio María Olivares Díaz, atribuirse la representación judicial de la demandada; y en consecuencia, se ordenó intimar al abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, designado defensor judicial de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero allí indicadas o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En fecha 06 de octubre de 2011, fue personalmente intimado el defensor judicial de la parte demandada, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo de intimación consignado por el Alguacil, insertos a los folios 152 y 153, en su orden.
En la misma fecha (06-10-2011), suscribió diligencia el ciudadano José Luís Lomonaco Montoya, manifestando actuar como Director de la empresa demandada, asistido por la abogada en ejercicio María Olivares Díaz, mediante la cual expuso, darse por intimado en nombre de su representada. Y a través de otra diligencia, el mencionado ciudadano José Luía Lomonaco Montoya, invocando tal carácter, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 30-06-2007, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09-11-2007, bajo el N° tres (03), Tomo 233-A-15, que consignó en copia simple, otorgó poder apud-acta a la mencionada profesional del derecho por auto dictado en fecha 19-10-2011, se acordó tener como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio María Olivares Díaz en virtud de no haber impugnado la parte actora la copia simple acompañada.
En este misma fecha, la apoderada judicial de la aquí accionada presentó escrito a través del cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expuso, y manifestó hacer formal oposición a la demanda intentada, aduciendo no existir fundamentos.
Así las cosas, quien aquí decide observa que consta de las actas procesales que preceden, que en fecha 20-09-2011, la abogada en ejercicio María Olivares Díaz, invocando el carácter de apoderada judicial de la empresa DIMACE S.A., presentó escrito a través del cual anticipadamente opuso la cuestión previa estipulada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que adujo, y manifestó hacer formal oposición a la demanda intentada.
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:
“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempesivos y por tanto válidos…(sic)”
Citó sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez.
Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivo, y por ende válido, el escrito presentado en fecha 20 de septiembre del 2011, por la abogada en ejercicio María Olivares Díaz, invocando el carácter de apoderada judicial de las empresa DIMACE, S.A., de manera anticipada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en cuenta que en el escrito en cuestión, la hoy apoderada judicial de la aquí accionada, abogada en ejercicio María Olivares Díaz, se manera anticipada hizo formal oposición al decreto de intimación, es por lo que se deja sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 14 de abril de 2011, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se advierte que, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”
Con el propósito de aclarar el punto aquí controvertido, esta Superioridad pasa a continuación a detallar algunas actividades procesales que se produjeron en el presente juicio, a saber:
En fecha 14 de abril del 2011, fue admitida la demanda, se acordó emplazar al ciudadano José Luís Lomonaco Montoya, para que compareciera ante el a quo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado, se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. (Folio 21)
En fecha 09 de mayo del 2011, el abogado en ejercicio Bedo José Castellano, presentó diligencia en la cual consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y para el traslado del alguacil. (Folio 22)
En fecha 23 de mayo del 2011, según diligencia suscrita por le alguacil, consignó boleta de intimación, por cuanto no fue posible la notificación al ciudadano José Luís Lomonaco. (Folio 26 al 35)
En fecha 26 de mayo del 2011, se acordó por auto la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de procedimiento Civil, cuyas publicaciones efectuadas en el diario “De Frente” de este estado, fueron consignada en fechas 03, 10, 17 y 28 de junio, y 07 de julio de 2011.
En fecha 22 de julio del 2011, el tribunal de la causa dictó auto designando como defensor judicial al abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, conforme lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folio 52 al 57)
En fecha 04 de agosto del 2011, la abogada en ejercicio Maria Olivares Díaz, suscribió diligencia manifestando darse por notificada en nombre de la sociedad de comercio DIMACE, C.A., consignando copia simple de poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el N° 15, Tomo 130 de los Libros respectivos, cuyo original presentó para su confrontación y posterior devolución, certificación que consta al vuelto del folio 61 del presente expediente.
En fecha 08 de agosto de 2011, por auto dictado el tribunal a quo ordenó consignar a los autos, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada, así como de las últimas reformas efectuadas a los mismos. (Folio 62)
En fecha 20 de septiembre del 2011, la abogada en ejercicio María Olivares Díaz, en su condición de apoderada judicial de la empresa DIMACE, S.A., presentó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal por el territorio prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expuso, y procedió a hacer formal oposición a la demanda intentada, aduciendo no existir fundamentos. Asimismo, consignó documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa de comercio demandada y actas de asamblea celebradas por esta, a través de tres (3) legajos, uno en copias certificadas y dos en original. (Folios 64 al 146)
En fecha 26 de septiembre del 2011, el tribunal de la causa dictó auto en el que se expuso que como fundamento en los artículos 155 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley del Registro Público y del Notariado, señaló no constar en el expediente que el poderdante ciudadano José Luís Lomonaco Montoya, hubiere acreditado la condición de Director de la empresa demandada, invocada en la oportunidad de conferir el poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el N° 15, Tomo 130 de los libros respectivos, considerándose que ante la ineficacia legal de tal instrumento, mal podía la abogada en ejercicio María Olivares Díaz, atribuirse la representación judicial de la demandada; y en consecuencia, se ordenó intimar al abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, designado defensor judicial de la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero allí indicadas o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. (Folios 148 al 149)
En echa 06 de octubre del 2011, el ciudadano José Luís Lomonaco Montoya, suscribió diligencia manifestando actuar como Director de la empresa demandada, asistido por la abogada en ejercicio María Olivares Díaz, mediante la cual expuso, darse por intimado en nombre de su representada. (Folio 155)
En echa 06 de octubre del 2011, el ciudadano José Luís Lomonaco Montoya, invocando el carácter de Director de la empresa demandada, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio María Olivares Díaz. (Folio 156)
En fecha 19 de octubre del 2011, el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se acordó tener como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio María Olivares Díaz. (Folio 165)
En fecha 27 de octubre del 2011, el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó se librara mandamiento de ejecución a los fines de la ejecución forzosa de la empresa intimada, y que se proceda en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada., diligencia que ya fue transcrita en el presente acto decisorio.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, revisadas las actuaciones que constan el presente expediente, este Tribunal ha verificado de las actas procesales la existencia jurídica de la sociedad mercantil de Dimace, S.A., empresa que nació a la vida jurídica como una sociedad de responsabilidad limitada en el año de 1975, según consta del documento constitutivo que se encuentra agregado en los folios 68 al 70 del presente expediente.
Por otro lado, al contrario de lo señalado por el juzgado a quo también se ha constatado que efectivamente el ciudadano: José Luis Lomonaco, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.668, sí tiene facultad para otorgar poder en nombre y representación de Dimace, C.A., en virtud de que a partir del año 1991, por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de junio de 1992, bajo el Nº 4; se acordó entre otros asuntos designar dos (2) directores quienes actuando conjunta o separadamente tenían las más amplias facultades, incluyendo la facultad de designar apoderados judiciales de conformidad con la cláusula décima cuarta de los estatutos; observándose que en esa oportunidad se designaron como directores de la aludida empresa a los ciudadanos: José Luis Lomonaco y Edgar Aguillon Valles. (Ver folios 84 al 93)
Sumado a lo anterior, se evidencia que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de mayo de 1993, registrada en el mismo Juzgado precedentemente señalado en fecha 18 de mayo de 1993, bajo el Nº 113, renunció al cargo de director el ciudadano: Edgar Aguillon Valles, y el ciudadano: José Luis Lomonaco compró la totalidad de las acciones de la empresa, designándose como directores con amplias facultades que ejercerán conjunta o separadamente los ciudadanos: José Luis Lomonaco y Ottorino Lomonaco (Folio 100)
Además se evidencia que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de julio de 2003, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 32, Tomo 137-A, se designaron como directores a los ciudadanos: José Luis Lomonaco Montoya y Ottorino Lomonaco Montoya. (Ver folios 135 al 137). El carácter de único accionista y director de Dimace, S.A., también emerge de acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en 02 de octubre de 2006 debidamente registrada que se encuentra agregada en los folios 139 al 141 del presente expediente, y el mismo hecho se observa en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Dimace inserta en los folios 145 al 146 del presente expediente.
A todos estos documentos (Documento Constitutivo de Dimace y las actas de Asambleas antes señaladas),presentados en copias simples se les otorga pleno valor probatorio como documentos privados reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de ello, y dada la fuerza probatoria que emerge de los mismos, para esta Juzgadora ha quedado demostrado que el ciudadano: José Luis Lomonaco, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.668, sí tiene facultad para actuar en nombre y representación de Dimace, S.A., de lo que se colige que el poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 130 de los libros respectivos, que fue presentado en copia simple para su confrontación con el original que también fue presentado a tales efectos por la abogada María Olivares Díaz, en fecha 04 de agosto de 2011, comprueba la representación judicial de la antes mencionada profesional del derecho para actuar en nombre y representación de Dimace, S.A.
En atención a lo antes expresado, dado que se ha verificado que la Abg. María Olivares Díaz se dio por “notificada”, es decir, intimada en la presente causa en fecha 04 de de agosto de 2011, y se opuso a la demanda en fecha 20 de septiembre de 2011, entendiéndose esta “oposición a la demanda” como “oposición al decreto intimatorio”- en virtud de que no existen formulas sacramentales para realizar tal oposición- debe concluirse que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio dentro de los diez (10) establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pues no podemos obviar el hecho que los tribunales de la República entraron en receso judicial el día 15 de agosto de 2011, iniciándose las actividades regulares el día 16 de septiembre de 2011, por lo que en este caso en concreto no podemos hablar de “oposición anticipada”.
Cabe además añadir, que si por el contrario tomáramos en cuenta que la parte demandada se dio por notificada el 06 de octubre de 2011 (folio 155), sí sería procedente considerar que la “oposición” realizada el 20 de septiembre de 2011 por la Abg. María Olivares Díaz fue una “oposición anticipada”, en atención a que en este caso en concreto se produjeron algunos sucesos procesales que hicieron que el presente procedimiento de alguna manera se viera interrumpido en su desenvolvimiento normal, en virtud de que el juzgado a quo una vez que se dio por notificada la empresa Dimace, S.A. a través de su apoderada judicial, por auto de fecha 08 de agosto del 2011 ordenó a la intimada consignara en copia certificada el acta constitutiva y estatutos sociales y sus reformas, lo que se tradujo en una nueva actividad por parte de la aquí accionada dándose por intimada nuevamente el 06 de octubre de 2011; en ese sentido, vale resaltar que no es cierto lo afirmado por el apoderado actor Abg. José Bedo Castellano en relación a que en nuestro sistema procesal no es posible tomar como válida la “oposición anticipada” en el procedimiento de intimación, dado que esa “oposición” se considera como un actuar diligente del intimado, y en todo caso tal conducta conlleva la manifestación inequívoca de la voluntad del intimado de oponerse al procedimiento de intimación, y eso no es otra cosa que el ejercicio del derecho de la defensa, de modo pues, que sí es posible en este tipo de procedimiento realizar una oposición anticipada al decreto intimatorio. Y ASI SE DECLARA.
El criterio anteriormente esbozado de la “oposición anticipada” en los juicios tramitados a través del procedimiento de intimación, fue tomado como válido por nuestro más Alto Juzgado en Sala Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2006, caso: Julio E. Ramírez Rojas, Magistrado ponente: Isbelia Pérez de Caballero. Exp. N° 2004-000801.
Nuestro más Alto Juzgado no discute la validez de ciertos actos procesales llevados a efecto de manera anticipada, como por ejemplo el ejercicio del derecho subjetivo procesal de apelación, la oposición al decreto intimatorio y la contestación a la demanda, entre otros actos procesales.
Ha sido reconocido por jurisprudencia de la Sala Civil, tomando en consideración los postulados constitucionales que garantizan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que los justiciables tienen la posibilidad, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que ésta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que el mismo debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., decisión N° 259, del 5 de abril de 2006, en el caso de Angelina Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, Exp. N° 05-579)
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad considera que habiendo realizado la parte accionada oposición al decreto intimatorio de manera oportuna en fecha 20 de septiembre de 2011, forzoso es concluir que se deja sin efecto el decreto de intimación dictado por el Juzgado a quo en fecha 14 de abril de 2011, y se suspende la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esta Alzada ratifica el lapso establecido en la recurrida de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de aquella, a los fines de que la parte intimada diera contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación, y se confirma la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, pero por razones distintas. Y ASI SE DECIDE.
OBITER DICTUM
Este Tribunal estima pertinente, con ocasión del presente caso, señalar que no es posible en el acto de oposición al decreto intimatorio plantear cuestiones previas, como lo hizo la representante judicial de la empresa Dimace, S.A. que invocó la falta de competencia por el territorio del tribunal a quo, pues sólo luego de la formal oposición al decreto es cuando se abre el procedimiento ordinario, donde podrán ser opuestas cuestiones previas.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano Bedo José castellano Segarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Ángel Argenis Gutiérrez, contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la acción de Cobro de Bolívares por Intimación que se tramitó en el expediente Nº 11-9450-M, de la nomenclatura de ese Tribunal, y actualmente se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas bajo el N° 11-3901.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO el decreto de intimación dictado por el juzgado a quo en fecha 14 de abril de 2011, y se suspende la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esta Alzada ratifica el lapso establecido en la recurrida de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de aquella, a los fines de que la parte intimada de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada, pero por motivos distintos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 2011-3410-M.
REQA/ANG/maité.-.
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