JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 12-3438-C.P.

En fecha 27 de marzo del año 2.012, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez del Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2.012, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 27 de marzo del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 03 de febrero de 2012, formulada con fundamento en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, para conocer de la solicitud de separación de cuerpos, presentado por los ciudadanos: Ana Ida Caicedo Poveda y Ángel Guillermo Mora Rivas, debidamente asistidos por el abogado: Jhan Carlos Vivas Méndez, a que se contrae el expediente Nº C-23-2010, de la nomenclatura de dicho Tribunal.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La inhibición de marras fue formulada por el Juez abogado: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 03 de febrero de 2012, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio nueve (9) del presente expediente, en los términos que se trascriben a continuación:

“…En el día de hoy, Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Doce, presente en el despacho el Abogado: MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.187, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expone: “Cursa ante este Juzgado expediente signado bajo el N° C-23-2010, contentivo de la SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos: ANA IDA CAICEDO POVEDA y ANGEL GUILLERMO MORA RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-4.446.640 y V-4.775.068 respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498. Ahora bien, por cuanto el Abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, antes identificado se ha dado la tarea, de hacer comentarios mal sanos y temerarios hacia mi persona, donde en forma directa me informó, que posee información fidedigna que yo estoy dando asesoramiento a una señora que lo tiene denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público en Barinas y medios públicos (prensa). Esos dichos lo realizó en presencia del Alguacil Temporal de este Juzgado, y en ese mismo instante le dije que si tiene pruebas de tales hechos que denunciara, diciéndome que dichas pruebas las sacarías en su debida oportunidad; aunado a esta circunstancia, tengo razones fundadas, para creer, que dicho profesional del derecho, esta utilizando terceras personas para perjudicarme, insistiendo que estoy asesorando a las sra. Que lo tiene denunciado. Tal actitud del abogado, me predispone hacia su persona y crea enemistad con él, que de hecho la hay, lo cual afecta mi imparcialidad en mi condición de JUEZ en la presente solicitud. En este sentido y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo la presente causa.
Déjese discurrir por días de despacho el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 Ejusdem, y vencido éste sin que lo hayan formalizado, expídanse copias certificadas y remítase a la alzada correspondiente para que decida sobre la presente inhibición…”.

III
PUNTO PEVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo el juez en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.

Por otro lado, se observa que el Juez inhibido no señaló contra quien obra el impedimento, sin embargo en este caso obra contra el Abg. Jhan Carlos Vivas. Y así se declara.

Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el Juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición; el hecho que el abogado Jhan Carlos Vivas se ha dado a la tarea de hacer comentarios mal sanos y temerarios dirigidos a su persona, que el señalado abogado de manera directa le informó que tenía información fidedigna que él (el juez inhibido) le daba asesoramiento a una señora que lo tiene denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público y medios públicos (prensa) y que tales aseveraciones las hizo el prenombrado abogado en presencia del alguacil temporal del Juzgado que él dirige, manifestando que todo ello lo ha predispuesto contra el Abg. Jhan Carlos Vivas, creando enemistad manifiesta contra este último.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia diligencia de fecha 13 de enero de 2012, presentada por el ciudadano: Ángel Guillermo Mora Rivas, debidamente asistido por el Abg. Jhan Carlos Vivas Méndez. Ver folio ocho (8) del presente expediente, en la que solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio, que el mismo señala que tal solicitud fue admitida por el tribunal de la causa, a cargo del Juez ahora inhibido, en fecha 20 de enero de 2012, de la que se desprende que la misma se encuentra en tramitación en dicho tribunal.

Debe señalarse además que por notoriedad judicial este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en los expedientes Nros. C-270-2010, C-284-2011 y C-234-2011, en los que consta que actuó el abogado Jhan Carlos Vivas, quien también interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición, por lo que puede señalarse que la presente inhibición resulta sobrevenida a la planteada en los expedientes Nros. C-270-2010, C-284-2011 y C-234-2011 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.

De lo antes expuesto, debemos concluir que habiendo manifestado el juez inhibido que existe enemistad de su parte contra el Abg. Jhan Carlos Vivas, y siendo que efectivamente el señalado profesional del derecho le asiste en la presente solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos: Ana Ida Caicedo Poveda y Ángel Guillermo Mora Rivas, forzoso es concluir que efectivamente el juez inhibido se encuentra impedido de pronunciarse en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara CON LUGAR la presente inhibición Y ASI DECIDE.

Comentario aparte debe hacerse en la presente decisión, en cuanto al trámite de las inhibiciones; en este sentido SE EXHORTA UNA VEZ MAS al juez aquí inhibido que planteada la inhibición o la recusación y pasado el lapso de allanamiento en el primero de los casos, debe ordenarse y efectivamente abrirse un cuaderno separado de inhibición o recusación, en el que debe agregarse en copias certificadas el libelo de la demanda, el auto de admisión de la misma, el poder de los profesionales del derecho que actúan en la causa, y cualquier otro documento que ilustre el criterio de esta Jueza a los fines de decidir la misma. De igual modo, debe señalarse en el acta de inhibición contra quién obra la inhibición.

DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez del Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, formulada en el juicio de separación de cuerpos, en el expediente Nº C-23-2010, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, se encuentra a cargo del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, evidenciándose que no existe otro juez o jueza que detente cargo similar en ese Municipio, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación del juez inhibido ciudadano: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.



Expediente N° 12-3438-C.P.
REQA/ANG/sofíasl.-