JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 11-3364-C.B.
JUICIO: REIVINDICACIÓN
MOTIVO: (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)
DEMANDANTE:
Alberto de Jesús Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.050.387, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, Carrera 8 entre calles 14 y 15, casa N° 14-29, barrio La Arenosa.
APODERADO JUDICIAL:
Nelson Marín Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.054.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.745, domiciliado en Guanare estado Portuguesa.
DEMANDADOS:
Rafael Emilio Guedez Navarrete y Elxis Josefina García de Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-4.931.798 y V-8.068.107, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Eliseo Enrique Gramcko Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.629 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.422, de este domicilio.
ANTECEDENTES
En fecha 02 de diciembre de 2011, el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.629 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.422, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Rafael Emilio Guedez Navarrete y Elxys Josefina García de Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.931.798 y V- 8.068.107 respectivamente, en la presente causa de Reivindicación, que se tramita en el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DESISTE de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo del 2011, dictada por el referido Juzgado.
TRAMITACIÓN EN ESTA ALZADA
En fecha 01 de agosto de 2011, se recibió el presente expediente por distribución, se le dio entrada y el curso de ley.
En fecha 19-09-2011, venció el lapso para presentar los informes evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
En fecha 19/10/2011, se dictó auto de diferimiento de la sentencia.
En fecha 18/11/2011 se dictó auto a fin de organizar el presente procedimiento y garantizar los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al juez natural ordenando el desglose y la separación de dos (02) causas que fueron acumuladas en forma indebida y ordenó la notificación a las partes de dicha actuación.
En fecha 22/11/2011, se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Portuguesa para realizar la notificación del ciudadano Alberto de Jesús Delgado quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Guanare.
En fecha 08/03/2012, se recibieron en este tribunal superior las resultas de la comisión de la notificación y se dejaron transcurrir los lapsos procesales correspondientes.
Estando dentro de la oportunidad legal este tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales que el abogado: Eliseo Enrique Gramcko Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.629 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.422, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la demandada en la presente causa, desiste de la apelación en los términos siguientes:
“…En horas de despacho de hoy dos de diciembre del año dos mil once(2011), comparece el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422; quien procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada; y expone: “Siguiendo expresas instrucciones de mis mandantes, formalmente desisto de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2011 ejercida en contra de la decisión interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede el Libertad. Por otra parte quiero significar, que por ser interés de mis mandantes desistir igualmente de otro recurso de apelación específicamente la que refiere el numeral “2do” del auto de fecha 18 de noviembre del año 2011 (folio 47), solicito se provea lo conducente para la distribución de dicha causa contentiva de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril del año 2011 dictada por el tribunal de la causa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. …”
El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el Juzgado del Municipio Rojas de la de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de mayo de 2011, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de mayo del año del 2011, el cual se encuentra inserta al folio 32 y 33.
En la sentencia apelada, el tribunal a quo, se pronunció negando la solicitud de perención breve de la instancia en la presente causa, por cuanto no se dieron los presupuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.
La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, el demandado, parte apelante en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se desprende del poder que se encuentra agregados en el folio 56 del presente expediente, que el abogado Eliseo Enrique Gramcko, apoderado de la parte demandada en la presente causa, se encuentra facultado para desistir en los términos siguientes:
“En horas de despacho, del día seis (06) del Mayo del año dos mil once (2011), comparecen por ante este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (con sede en la Población de Libertad. Municipio Rojas del Estado Barinas), los ciudadanos: RAFAEL EMILIO GUEDEZ NAVARRETE y ELXIS JOSEFINA GARCIA DE GUEDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Santa Rosa. Municipio Rojas del Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.931.798 y 8.068.107 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.387.629, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 49.422; procediendo como parte demandada en el presente juicio donde se deduce la pretensión procesal de Reivindicación incoada por el ciudadano: ALBERTO DE JESUS DELGADO, seguida en expediente signado con el número 1288-10,. Y exponen: “Conforme las previsiones legales del artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conferimos mandato judicial o PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.387.629, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 49.422; para que represente y sostenga nuestros derechos e intereses en el juicio contenido en el expediente respectivo. En ejercicio del presente mandato, queda facultado el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pudiendo incluso convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio e incluso promover la prueba de Confesión Comprobada. Es Todo”. La Suscrita Secretaria del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (con sede en la Población de Libertad. Municipio Rojas del Estado Barinas), CERTIFICA: Que el presente acto se verificó en su presencia y que los poderdantes se identificaron con sus cedulas de identidad como RAFAE EMILIO GUEDEZ NAVARRETE y ELXIS JOSEFINA GARCIA DE GUEDEZ, titulares de las cedulas de identidad números 4.931.798 y 8.068.107 respectivamente. Terminó se leyó y conformes firman…”
En atención a la trascripción antes señalada se evidencia que el apoderado judicial Eliseo Enrique Gramcko, se encuentra facultado para desistir en atención que del poder antes aludido se observa claramente que le fue otorgada facultad para desistir. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una reivindicación de un inmueble consistente en una casa; por lo que se observa que en el presente caso se ventilan derechos disponibles, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación por la parte que lo interpuso. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta por el abogado: Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.422, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 2.011.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Scria.
Exp. N° 11-3364-C.B.
REQA/ marilyn
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