REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 10 DE ABRIL DE 2012.-
201º y 153º

En fecha 30 de marzo de 2011, la ciudadana Rosa Dugarte Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.555, asistida por el abogado Pedro Felipe Pérez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.736, interpuso Recurso de Nulidad, contra el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

Por auto de fecha 04 de abril de 2011, se acordó solicitarle al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, más un (01) día como término de distancia; teniendo la parte recurrente que consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la referida notificación.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia, y en tal sentido observa que es de su conocimiento este recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”. (Resaltado nuestro).

Determinado lo anterior considera necesario quien aquí juzga hacer referencia a la figura procesal de la pérdida de interés, sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejando sentado lo que sigue:

“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0164, de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), dispuso:

“…Omissis…la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento…”.

Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 04 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se acordó solicitarle al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso, teniendo la parte recurrente la carga de consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar la notificación respectiva; sin embargo, se constata que la parte recurrente no cumplió con lo antes señalado, así como tampoco instó la admisión del presente recurso para mantener el curso del juicio; en consecuencia, al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año, al que se hace referencia en las sentencias parcialmente transcritas, y luego de verificar que en el caso bajo estudio no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara la pérdida del interés y en consecuencia extinguido el proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana Rosa Dugarte Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.555, asistida por el abogado Pedro Felipe Pérez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.736, contra el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRTARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/cem/gm.-
Expediente Nº 8434-2011.-