REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 11 DE ABRIL DE 2012
201° y 153°

En fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano José Gregorio Cuevas Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.017, asistido por el abogado Nihad Muhammad Hamdan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.477, interpuso por ante este Juzgado Superior Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 29 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley; siendo librados los oficios correspondientes en fecha 04 de noviembre de 2010.

En fecha 15 de febrero de 2011, el abogado Daniel Alfredo Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, presentó escrito de contestación.

En fecha 10 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el día 22 de marzo de 2011, donde se acordó la apertura del lapso probatorio; concluido dicho lapso en fecha 12 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia definitiva, la cual se realizó el día 20 de mayo de 2011, estableciéndose en la referida audiencia un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella interpuesta; estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el extenso.

En fecha 27 de junio de 2011, el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, suscribió diligencia mediante la cual consigna acta firmada en fecha 22 de junio de 2011, por medio de la cual se deja constancia de la entrega del cheque correspondiente a las prestaciones sociales del hoy demandante, quien en esa misma oportunidad manifestó que desistía del procedimiento y de la acción incoada, comprometiéndose igualmente a presentar dicha acta por ante este Juzgado Superior.

Ahora bien, por cuanto el referido desistimiento ocurrió después de dictado el dispositivo de la demanda, este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2011, ordenó oficiar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que manifestara su consentimiento sobre tal desistimiento, librando a tal efecto oficio Nº 1480, ratificado en fecha 08 de noviembre de 2011, según oficio Nº 2604.

En fecha 03 de abril de 2012, el apoderado judicial de la Administración querellada, suscribió diligencia, a través de la cual consigna oficio sin número, emanado del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el que el mencionado funcionario manifiesta su consentimiento sobre el desistimiento presentado por el querellante, ciudadano José Gregorio Cuevas Chirinos.

Para decidir respecto al desistimiento formulado por la parte actora, debe remitirse este Tribunal Superior a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, -instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
‘…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.

Atendiendo a las normas y jurisprudencia supra mencionadas, se constata que en el caso bajo estudio, el querellante, ciudadano José Gregorio Cuevas Chirinos, mediante documento debidamente autenticado en fecha 21 de junio de 2011 por ante Notaría Pública Primera de Barinas (folio 993) manifestó expresamente su voluntad de desistir de la presente querella funcionarial; igualmente, en fecha 22 de junio de 2011, se suscribió acta por parte de la Directora de Administración y Servicios Generales de la Alcaldía querellada, el aquí demandante y su apoderado judicial (folio 992) en la que se deja constancia que el actor recibió cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales; en igual sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional, que al folio 1006, riela oficio sin número, emanado del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, por medio del cual expresa su aceptación al desistimiento presentado por el demandante de autos; siendo así, y luego de verificarse que en el caso bajo estudio no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Cuevas Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.386, asistido por el Abogado Nihad Muhammad Hamdan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.477, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Se ordena archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mm/gm.-
Expediente Nº 7922-2010