REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 11 DE ABRIL DE 2012
201° y 153°

Visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Jairo Joel Nava Caballero, titular de la cédula de identidad Nº 11.215.829, parte querellante, asistido por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, y visto igualmente el escrito de pruebas presentado por la abogada Anny Pino Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida (parte querellada); este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte querellante:
Se admite la prueba testimonial promovida por el querellante en el Capítulo Primero de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Hernán Quintero, Ángel Leonardo Márquez y Jesús Ramón Rojas Monsalve, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.026.973, 9.475.847 y 8.039.170, respectivamente; remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.

Se admite la prueba de inspección ocular, promovida en el Capítulo Segundo del referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la respectiva prueba solicitada por la parte querellante en su escrito de pruebas; remítaseles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
La apoderada judicial de la parte querellada promueve en los puntos Primero y Segundo de su escrito de pruebas, prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que le sea requerido a la Dirección del Poder Popular de Administración de la Gobernación del Estado Mérida y Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, información relacionada con las reparación de las unidades de policía Nros. P-309 y P-322; así las cosas, cabe señalarse que la información que pretende la querellada, le sea solicitada a las mencionadas Direcciones, bien puede ser traída al proceso, a través de la prueba documental, de allí que al existir la posibilidad cierta que la parte promovente pueda obtener tal información, mal podría solicitar la prueba de informes, pues –como se dijo antes- existe un medio adecuado para obtener dicha información; en consecuencia, se niega la admisión de la prueba de informes promovida en los referidos puntos.
Se admiten las documentales promovidas en los puntos Tercero y Cuarto del escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mm/gm.-
Expediente N° 8406-2011