REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 18 DE ABRIL DE 2012.-
201° y 153°
Mediante escrito consignado ante este Juzgado Superior en fecha 12 de noviembre de 2009, la ciudadana Deila Chiquinquirá García Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.919.290, asistida por las abogadas Adriana Arias Moncada y Lucía Quintero Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.228 y 96.599, respectivamente interpuso el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior, acordó solicitarle al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), los antecedentes administrativos del caso; los cuales fueron consignados a los autos en fecha 04 de marzo de 2010.
En fecha 01 de noviembre de 2010, el representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual considera que este Juzgado Superior debe declararse incompetente para conocer del presente asunto y declinar su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Señala la recurrente en el escrito libelar que es médico veterinario, en ejercicio de la profesión, por lo que tiene registrada una firma personal, denominada “Laboratorio y Servicios Veterinarios” (LASERVET), cuyo objeto principal es la toma y análisis de muestras en el área veterinaria, asistencia y asesoramiento profesional para la producción animal, realizando pruebas de brucelosis y anemia infecciosa equina, las cuales son de carácter obligatorio para los productores agropecuarios movilizar, vender o hacer ningún tipo de guías sin que se presenten los respectivos protocolos y reseñas equinas, otorgados por un médico veterinario, avalado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), “trabajando de manera mancomunada” con el mismo; que la ley que crea dicho instituto, establece que el médico veterinario, debe ser acreditado para poder realizar tales protocolos, sin embargo, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a tal acreditación; que en fecha 22 de septiembre de 2009, fue notificada por la Directora de la Socio-Bioregión de los Llanos Occidentales del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que según visita realizada por el mencionado instituto a la población de Obispos, Parroquia el Real, en la Unidad de Producción la Pradera, por el reporte de un foco de enfermedad vesicular, el funcionario correspondiente durante la toma de muestra se percata que los animales no se encontraban identificados en marca o arete como lo índica el protocolo diagnóstico de Brucelosis; en igual sentido, arguye la actora que dicha inspección efectuada por un brote de enfermedad vesicular, no guarda relación con los exámenes que ella realiza.
Que posteriormente en fecha 20 de octubre de 2009, el instituto recurrido, realiza una segunda inspección, tomando nuevas muestras de sangre de los animales sin enumerar los mismos; que en fecha 03 de noviembre de 2009, recibió una segunda notificación por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en la que se le informa la decisión de revocarle la acreditación del programa de Brucelosis desde el 03 de noviembre de 2009, hasta el 03 de abril de 2010, en virtud de lo cual no podría procesar muestras para el diagnóstico de Brucelosis, emitir los correspondientes protocolos, ni practicar la vacunación durante el segundo ciclo del año 2009; que asimismo, consta de la aludida notificación que “queda pendiente otra sanción adicional, que sería establecida por la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), central, que según el artículo 90 de la Ley de Salud Agrícola Integral, sería establecida en Unidades Tributarias y hasta el cierre del local”.
Alega los vicios de incompetencia y prescindencia total y absoluta del procedimiento, e igualmente la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo, que la notificación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, la cual puede ser declarada en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al artículo 3 eiusdem, que dispone:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Atendiendo a la norma supra mencionada, se observa que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 12 de noviembre de 2009, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 01900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marlon Rodríguez, en la cual fijó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, en los términos que siguen:
“(…)
(M)ientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)
3° Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”. (Resaltado nuestro).
Asimismo mediante sentencia Nº 02271, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, estableció:
“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede observarse que en el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº OSBLLO-0187, de fecha 03 de noviembre de 2009, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), por medio de la cual se le informa de la decisión de revocarle la acreditación del programa de Brucelosis desde el 03 de noviembre de 2009, hasta el 03 de abril de 2010; evidenciándose que la Administración Pública aquí recurrida es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral; de allí que siendo una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –aplicables ratione temporis al caso de autos-, considera este Juzgado Superior que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana Deila Chiquinquirá García Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.919.290, asistida por las abogadas Adriana Arias Moncada y Lucía Quintero Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.228 y 96.599, respectivamente, contra el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI); y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos las resultas de la última de las notificaciones, déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente N° 7845-2009.-
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