REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 18 DE ABRIL DE 2012
201º y 153°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.204, actuando en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS BARINAS C.A.”, inscrita originalmente como Expresos Barinas S.R.L., ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 150, Tomo IV, de fecha 08 de diciembre de 1977, siendo modificado su acta constitutiva y estatutos, ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 66, Tomo IV, de fecha 02 de mayo de 1990, con última modificación de fecha 23 de septiembre de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil bajo el Nº 65, Tomo 18-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-09015019-6, interpuso el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 519-2011, dictada en fecha 20 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Señala el apoderado judicial de la empresa recurrente que en fecha 17 de octubre de 2011, su representada fue notificada de la providencia administrativa impugnada, a través de la cual se le impuso multa por la presunta infracción de los artículos 628, 629, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, a la igualdad, y al debido proceso, así como del principio de proporcionalidad de la sanción. Solicita la nulidad del acto administrativo recurrido, e igualmente pide amparo cautelar.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y en tal sentido estima conveniente quien aquí juzga hacer referencia a la sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en la que se estableció con carácter vinculante la competencia para el conocimiento de pretensiones relacionadas con los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“…Omissis…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01212, de fecha 06 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… Dicha sanción de multa le fue impuesta a la sociedad de comercio Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., por infringir -reincidentemente- los artículos 154, 155, 188, 217 y 218 eiusdem, que establecen diversas obligaciones del patrono respecto al funcionamiento de la empresa y la cancelación de diversos beneficios laborales a sus empelados
(…)
Al haber determinado la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la violación recurrente de las mencionadas normas por la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., mediante la Resolución Nº 00141-2010 de fecha 17 de junio de 2010 (folio 74 al 76 del expediente), le impuso una sanción de multa conforme a lo previsto en los artículos 627, 628, 629 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis,
(…)
…la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo
(…)
Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada; esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00694 de fecha 25 de mayo de 2011). Así se declara”. (Negrillas de este Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se constata que en fecha 12 de abril de 2012, se interpuso por ante este Órgano Jurisdiccional un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 519-2011, de fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, ordenó a la Sociedad Mercantil Expresos Barinas, C.A. –hoy recurrente-, el pago de una multa, por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 628, 629, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; evidenciándose así que dicho acto se produce “en el contexto de una relación laboral…”, de allí que considera esta Juzgadora que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la Sociedad Mercantil “EXPRESOS BARINAS C.A.”, por intermedio de su coapoderado judicial abogado Efraín José Rodríguez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.204, contra la Providencia Administrativa N° 519-2011, dictada en fecha 20 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 9150-2012