Expediente Nº 7752-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ALDRIN JOSÉ SOTO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.154.033.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Eduardo Medina Gallanti, María Antonia Andreu Suárez, Fanny Dunllin Lima Gamez, Renzo Benavides Lizarazu, Jonathan Rafael Araque Rodríguez, Eduardo Josue Chávez Chaparro, Jean Carlos Sayago Villamil, Nelly Yorley Castañeda Castellanos, Adriana Rodríguez Montoya, Jorblan Luna, Fabiola Colmenares Dal Canto, Karen Sira Flores, Joyce Montilla, Mayrin Herrera, Carmen Escalante Correa, Karlasileny Sosa Moreno, Eliana Velásquez, Christian Vivas, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Mayerling Junco, Auristela Marcano, Ronald Arocha Boscán, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra, Rafael José Piña Perdomo, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Ricardo González, Milagro Delgado, Aura Tablante y Javier Boscán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.666, 66.900, 73.645, 48.448, 97.378, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 105.193, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 97.375, 67.369, 71.409, 92.909, 89.525, 101.750, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 62.075, 125.700, 86.396, 92.920, 90.965, 100.175, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 12.612, 104.449, 49.596, 51.384, 118.076, 100.715, 101.882 y 76.939, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano Aldrin José Soto Chacón, titular de la cédula de identidad N°. V-10.154.033, por intermedio de su apoderado judicial abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.666, interpuso acción amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Táchira, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 318-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por el hoy accionante.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional; asimismo, ordenó practicar las notificaciones de ley.

Realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó en fecha 16 de abril de 2012, la audiencia constitucional para el día 18 de abril de 2012.

II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Expone el apoderado judicial del accionante que en fecha 23 de enero de 2009, su representado solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal Estado Táchira, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Gobernación del Estado Táchira; que dicha solicitud fue interpuesta toda vez que en fecha 06 de enero de 2009, fue despedido injustificadamente por la accionada, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad Presidencial.

Que en fecha 19 de marzo de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicta la Providencia Administrativa Nº 318-2009, en la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante de autos.

Que mediante actos de ejecución voluntaria y forzosa se presentó en la sede de la Gobernación del Estado Táchira, con la finalidad de que el patrono procediera a reengancharlo y pagarle sus correspondientes salarios caídos, negándose a cumplir con la referida providencia administrativa; razón por la cual la autoridad administrativa, aperturó el procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nro. “977-2009”, dictada en fecha 03 de septiembre de 2009, quedando así agotada la vía sancionatoria.

Denuncia la presunta vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señala que se violó lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en consecuencia, que proceda al reenganche y pago de los salarios caídos.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presentes por la parte accionante su apoderada judicial abogada Aura Tablante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.882, así como el abogado Jesús Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial del accionante señala que su representado fue despedido injustificadamente en fecha 06 de enero de 2009, por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral toda vez que ganaba menos de tres salarios mínimos; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde interpone el día 23 de enero de 2009, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar en fecha 19 de marzo de 2009, mediante Providencia Administrativa Nº 318-2009; que por cuanto la accionada no dio cumplimiento a la referida providencia administrativa, se agotó el procedimiento por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo y en virtud de la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce la presente acción de amparo constitucional la cual solicita sea declarada con lugar y se ordene el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos. Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, expone como punto previo que la entrega de las notificaciones de la parte accionada realizada por el Tribunal Comisionado, resulta genérica, por lo que estima conducente en el caso de autos, diferir la audiencia constitucional y la reposición de la causa al estado de que se realicen tales notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia todo lo actuado, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Aldrin José Soto Chacón, por intermedio de su apoderado judicial, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Táchira, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 318-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por el hoy accionante.

Previamente este Tribunal Superior debe resaltar que en la celebración de la audiencia constitucional, el representante del Ministerio Público alegó que en el presente caso las notificaciones de los ciudadanos Procurador General del Estado Táchira y Gobernador del Estado Táchira (accionada) se realizaron en forma genérica por el Tribunal comisionado, razón por la cual solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional y la reposición de la causa al estado de que se realicen tales notificaciones, y como consecuencia de ello se anule todo lo actuado, con la finalidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionada.

Al respecto, quien aquí juzga estima pertinente precisar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía “(…) (p)ara dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias…”.

Atendiendo a las consideraciones antes señaladas, se observa que al folio 124 del presente expediente cursa nota en la que se dejó constancia que en fecha 29 de abril de 2011, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), se hizo entrega de los oficios Nros. 615 y 616, librados a los ciudadanos Gobernador del Estado Táchira y Procurador General del Estado Táchira, en su orden, los cuales fueron recibidos por la ciudadana Luz Carrero; evidenciándose que si bien es cierto, resulta genérico lo expresado por el Alguacil del Tribunal comisionado, tal actuación se encuentra debidamente suscrita por dicho auxiliar de justicia, así como, firmada y sellada por el Secretario del mencionado Tribunal, igualmente, de la declaración se constata la identificación de la persona que recibió dichos oficios, esto es, la ciudadana Luz Carrero, funcionaria ésta que -como se observa de los antecedentes administrativos relacionados con el procedimiento de imposición de multas, específicamente a los folios 59 y 60 del expediente- desempeña el cargo de Secretaria III en la Administración accionada; así las cosas, considera esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio existe certeza en cuanto a la entrega formal y efectiva de las notificaciones a la parte accionada, cumpliéndose de esa manera el objetivo perseguido con tal notificación, es decir, ponerle en conocimiento de la admisión de la presente acción para su comparecencia a la audiencia constitucional, cuya hora y fecha fijó el Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2012, garantizándose los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de lo expuesto, se desecha por improcedente la solicitud de diferimiento de la audiencia realizada por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia, y al respecto, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual dispuso:
“…Omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso: Sociedad Mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., estableció:
“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido (…)”.
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 11 al 21, Providencia Administrativa Nº 318-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por el ciudadano Aldrin José Soto Chacón (accionante); a los folios 27 al 30, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 27 de marzo de 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa al folio 59, boleta de notificación, de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual la autoridad administrativa notifica al representante legal de la Gobernación del Estado Táchira, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 02 de abril de 2009; asimismo, consta a los folios 73 al 76, Providencia Administrativa Nro. “977-2009”, de fecha 03 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el procedimiento sancionatorio, cuya identificación fue corregida por la mencionada Inspectoría, por auto de fecha 08 de septiembre de 2009 (folio 84), en el entendido que el número correcto es 978-2009, siendo notificado de tal corrección la hoy accionada (folio 87).
Así las cosas, se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, que en la presente acción de amparo constitucional se cumplen las condiciones que deben verificarse para la procedencia de la misma, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados con el incumplimiento de la orden administrativa y la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, así como, la no declaratoria de nulidad del mismo, resultando evidente la negativa expresa de la Gobernación del Estado Táchira, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 318-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2009; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada en lo que respecta al ciudadano Aldrin José Soto Chacón; a tal efecto, se ordena a la agraviante, dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Gobernación del Estado Táchira, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALDRIN JOSÉ SOTO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.033, por intermedio de su apoderado judicial abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.666, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se le ordena a la mencionada Gobernación dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 318-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-