REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE ABRIL DE 2012
201° y 153°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2012, la ciudadana Anselma del Carmen Sánchez Fandiño, titular de la cédula de identidad Nº 9.548.601, debidamente asistida por los abogados Rubén Darío González Narváez y Alexander R. Torrealba R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 88.472 y 36.374, en su orden, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra el Concejo Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas.
Señala la accionante en su escrito libelar que en fecha 07 de agosto de 2005, fue elegida como Concejala del mencionado Municipio, para el período 2005-2009; que el ciudadano Gobernador del Estado Barinas, le solicitó aceptara el cargo de Directora de Estado para Asuntos de la Mujer y la Igualdad de Género, a lo cual accedió, solicitando el respectivo permiso no remunerado, mediante oficio Nº 0016-CMR-2009, dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, siendo aprobado el mismo en Sesión Ordinaria Nº 06 de fecha 17 de febrero de 2009, “…hasta la culminación del periodo (sic) Legislativo o solicitud de reincorporación por la titular”.
Que en fecha 17 de febrero de 2012, le informaron del cese de sus funciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, entregando dicho cargo al nuevo titular de la Dirección de Estados para Asuntos de la Mujer y la Igualdad de Género, en virtud de lo cual se dirigió al Concejo accionado, con el objeto de reincorporase a sus labores de Concejala, toda vez que el período Legislativo no había cesado, por cuanto no se han realizado elecciones desde el año 2005; que sin embargo, le fue negada su reincorporación al cargo.
Denuncia la violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 20 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas que se le restituya su cargo de Concejala.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. Al respecto, observa esta Juzgadora que el presente amparo constitucional se ejerce contra el Concejo Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas, autoridad ésta que se encuentra sometida al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de allí que este Juzgado Superior, asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto estima necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

En atención a lo antes señalado, observa quien aquí juzga que en el caso bajo estudio la accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional interpuesta, se ordene su restitución en el cargo de Concejala en el Concejo Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas, cuya reincorporación fue negada mediante Acuerdo Nº 013 CMR2012, de fecha 06 de marzo de 2012 (folios 05 al 07); en tal sentido, la ciudadana Anselma del Carmen Sánchez Fandiño, dispone de la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica en efecto, podrá interponer la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares y/o medida cautelar innominada; siendo así, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Anselma del Carmen Sánchez Fandiño, titular de la cédula de identidad Nº V-9.548.601, contra el Concejo Municipal del Municipio Rojas del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARÍA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mm/gm.-
Expediente Nº 9129-2012