REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE ABRIL DE 2012.-
201º y 153°

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano Jesús Medardo González Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.317, debidamente asistido por el abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.406, interpuso por ante este Juzgado Superior demanda, contra la Empresa de Producción y Suministro de Materiales y Agregados de Construcción de Barinas, S.A. (EPSUMACB, S.A.), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas de fecha 03/03/2010, inscrita bajo el Nº 2, Tomo 3-A Mercantil I.-

Señala el demandante en su escrito libelar que mediante Resolución Nº PD-03/2011, de fecha 16 de junio de 2011, fue designado en el cargo de Coordinador de la Unidad de Producción de la Empresa demandada; siendo removido del referido cargo en fecha 06 de febrero de 2012; que “la destitución” es totalmente nula, toda vez que en ningún momento infringió las causales establecidas en los artículos 78 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como tampoco el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que fue removido sin observar que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, así como por el fuero paternal que actualmente disfruta; que “la destitución” es totalmente nula por ser contraria a derecho y no estar sujeta a las normativas laborales actuales; que si bien es cierto, existe un Acta Constitutiva, la misma no puede estar por encima de las leyes orgánicas y jurisprudencia, por lo tanto solicita sea admitida la demanda y declarada con lugar.

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente demanda, y en tal sentido, se observa que la presente demanda se interpone contra la remoción de un trabajador de la empresa de Producción y Suministro de Materiales y Agregados de Construcción de Barinas, S.A. (EPSUMACB, S.A.), la cual es una empresa dependiente del Ejecutivo Regional (Estado Barinas); en este orden de ideas, resulta necesario hacer referencia a la sentencia Nº 4.260, de fecha 16 de junio de 2005, caso: Félix Eduardo Rivas Anzola, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado con respecto al régimen aplicable a los empleados de las empresas del Estado que “…en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Asimismo, cabe citar lo establecido en sentencia Nº 49, de fecha 11 de junio de 2009, caso: Hugo Ernan Arévalo Rodríguez, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso lo que sigue:

“...Omissis…
Al respecto, se observa que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la Administración, por lo que necesariamente deben emanar de autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, no obstante, el supuesto acto recurrido en el presente caso, fue suscrito por el ciudadano Tcnel. (E) Félix Osorio Guzmán, en su carácter de Presidente de la empresa Mercal, C.A., y no como de manera confusa ha pretendido hacerlo ver la parte recurrente, que lo hizo en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Alimentación.
Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (…) a los empleados que laboran para empresas del Estado les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que recientemente fue reconocido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008…”.

Por su parte el artículo 107 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, prevé:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinaria”. (Resaltado nuestro).

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, así como a la norma transcrita, se observa que en el caso bajo estudio la parte actora interpone querella contra la remoción del cargo de Coordinador de la Unidad de Producción que desempeñaba en la Empresa de Producción y Suministro de Materiales y Agregados de Construcción de Barinas, notificada mediante comunicación sin número, de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Presidenta de la mencionada Empresa; en tal sentido, al constatarse que la relación existente entre el recurrente y la demandada es de naturaleza laboral y por lo tanto regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien aquí juzga que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda, interpuesta por el ciudadano Jesús Medardo González Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.317, debidamente asistido por el abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.406, contra la empresa de Producción y Suministro de Materiales y Agregados de Construcción de Barinas, S.A. (EPSUMACB, S.A.), y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 9133-2012.-