REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE ABRIL DE 2012
201° y 153°

Vistas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, así como, por los abogados Javier Rondon Quiroz y María Alejandra Rondon Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.478 y 115.174, en su orden, en su condición de apoderados judiciales del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (parte recurrida), este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
Se admiten en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas en el capítulo II, del escrito consignado por la recurrente, relacionadas con los recaudos acompañados al libelo de la demanda, marcados “F”, “G” y “H”, así como, copias simples de los contratos privado y notariado celebrados entre la empresa Compañía Anónima, Billetes de Lotería Omar Salas H (COLOSA) y la hoy demandada, e igualmente, la copia certificada de las actuaciones del expediente Nº 8070 (nomenclatura de este Juzgado), instrumentales éstas consignadas con el escrito de pruebas.

Se admite la prueba de exhibición de los contratos suscritos entre el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira y las empresas “Inversiones Roraima”, “Loterías Star Jet C.A.”, “Distribuidora de Loterías La Ceiba C.A.”, “Distribuidora de Loterías El Araguaney C.A.”, “Isati C.A.”, “Corporación 2065”, “Distribuidora Diamante Blanco C.A.”, “Inversiones Barquino”, “Distribuidora El Morro”, “Distribuidora Cordialidad Andina”, “As de Oro”, “Bonechance C.A”, “Inversiones W.L.G.C.A.” y “Kino 777 C.A.”, así como de las Actas Nros. 049 y 050, de fechas 15 y 22 de diciembre de 2009, emanadas de la Junta Directiva del mencionado Instituto, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de dicha prueba, remítasele copia certificada del escrito de pruebas, y del presente auto, e igualmente copia simple de las documentales cuya exhibición se solicita.

Se admite la prueba de informe promovida por la parte recurrente en el Capítulo III, punto 1, de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de dicha prueba, remítasele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.

En cuanto a lo promovido en el punto 2 del capítulo III, relacionado con “los HECHOS NOTORIOS PÚBLICOS COMUNICACIONALES…”, referido al “original ejemplar de ‘Diario La Nación’, de fecha 07 de julio de 2010…”, (resaltado del escrito); este Tribunal Superior admite dicha prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, por cuanto las documentales aquí admitidas, reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
De las pruebas promovidas por la parte recurrida:
Se admiten las documentales promovidas en el capítulo identificado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, del escrito consignado por la recurrida, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

Promueve la recurrida prueba de inspección judicial “a las actas del expediente N° 7944, donde la empresa C.A PROMOCIONES NORINCA., demanda al igual que la empresa recurrida la nulidad del mismo acto de rescisión aquí reclamado (…) específicamente de los folios 235 al folio 240 donde consta el Acta N° 468 de fecha 08-12-2008…” (Negritas del escrito); al respecto cabe señalarse que la documental cuya inspección solicita la recurrida, riela inserta en los antecedentes administrativos del caso, promovidos por dicha parte como documentales, admitidas en este mismo auto; en consecuencia, se niega la admisión de la mencionada prueba. Así se decide.

Se admiten las pruebas de informes promovidas en el referido capítulo, puntos 1 y 2, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que la Sociedad Mercantil Distribuidora El Diamante Blanco y Contraloría General del Estado Táchira, en su orden, informen lo solicitado por la parte recurrida en su escrito de pruebas; remítaseles copias certificadas del escrito de pruebas, y del presente auto.

Las partes promoventes deberán consignar los fotostatos necesarios para dar cumplimiento a la evacuación de las pruebas aquí admitidas.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente N° 7944-2010.-