REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Abril de 2012.
201° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Agropecuaria El Desquite, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 65, folios vto 163 al 168, Tomo I, adicional 3, de fecha 25-11-1985.
APODERADOS JUDICIALES: MARA COROMOTO RIVAS y JOSÉ MANUEL JOVES SOJO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.003.752 y V-8.009.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780 y 28.036 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, con Márquez del Pumar, Edificio Rúnica, piso 3, oficina 06, Barinas, Estado Barinas, y/o calle Arzobispo Méndez, N° 6-10, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
PARTE OPOSITORA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José del Carmen Rodríguez, Francesco Zordan Zordan y Ricardo Alberto Cestari Swing, inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.621, 52.677 y 110.532 respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 2012-1200.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce de la presente solicitud, en vista de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2012, por la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que el Juzgado que debe resolver la regulación de competencia realizada mediante diligencia de fecha 01-06-2012, por el abogado José Manuel Joves Sojo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, es este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en la Medida Cautelar de protección Agroalimentaria, interpuesta por los abogados MARA COROMOTO RIVAS y JOSÉ MANUEL JOVES SOJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780 y 28.060, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria El Desquite, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 65, folios vto 163 al 168, Tomo I, adicional 3, de fecha 25-11-1985.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por Sociedad Mercantil “Agropecuaria El Desquite, C.A.”, antes identificada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03-02-2011. Folios 01-09.
En fecha 04-02-2011, el Juzgado a-quo, decretó medida cautelar provisional a la continuidad de las actividades agroalimentarias, a favor de la finca denominada agropecuaria El Desquite. Folios 227-240.
En fecha 15-02-2011, el Juzgado Primero de Primara Instancia Agraria, realizó inspección judicial en el predio denominado agropecuaria El Desquite. Folios 259-267.
Mediante escrito de fecha 20-05-2011, las abogadas Kary Daniela Zerpa y Karina Sánchez, actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras, solicitaron se le otorgue valor al informe técnico levantado por funcionarios adscritos a la ORT-Barinas, en fechas 16, 17, 18, 21 y 22 de Febrero de 2010, igualmente la declinatoria de competencia en este Juzgado Superior. Folios 268-270.
En fecha 26-05-2011, el abogado José Manuel Joves Sojo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante escrito se opuso a la solicitud formulada por la representación del ente agrario. Folios 302-306.
En fecha 30-05-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en vista de la solicitud realizada por la representación judicial del INTI, dictó sentencia declinando su competencia para conocer de la presente solicitud en este Juzgado Superior. Folios 311-314.
Mediante diligencia de fecha 01-06-2011, el abogado José Manuel Joves, solicitó la regulación de competencia de la presente solicitud. Folio 315.
Mediante auto de fecha 09-06-2011, se ordenó remitir la presente solicitud a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida la regulación de competencia solicitada. Folio 316.
En fecha 15 de Febrero de 2012, la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Juzgado que debe resolver la regulación de competencia realizada mediante diligencia de fecha 01-06-2012, por el abogado José Manuel Joves Sojo, es este Juzgado Superior y ordenó su remisión. Folios 321-327.
En fecha 02-04-2012, la presente solicitud fue recibida por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Juzgador que la presente solicitud, trata de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en la cual la solicitante, en su escrito libelar señala entre otras cosas que, en los últimos días un grupo de personas no identificadas han intentado penetrar por los lados del río Canaguá, no obstante, haber conversado con ellos, para que depongan de su actitud persisten en permanecer en zonas cercanas aduciendo que el INTI les va adjudicar, pues esas tierras de ELDESCA están ociosas; que todas la actuaciones efectuadas por esos individuos en las tierras del fundo El Desquite, resultan por demás arbitrarias, generando inseguridad, violentando los derechos de propiedad y posesión garantizados por la Constitución y las leyes, creando violencia y enfrentamientos entre las personas, desestimulando la inversión y el trabajo productivo en el campo, dejando a su peso caos y anarquía que termina acabando con la paz social y generando más pobreza, además atenta contra la seguridad alimentaría de la Nación y la producción agroalimentaria que son de interés nacional. Solicitó se decrete medidas de protección a la producción y a la actividad agraria, así como del medio ambiente.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Solicitud de Regulación de Competencia en la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(…) La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de éste Tribunal)
Asimismo, disponen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. Omissis...”.
Artículo 157:“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de éste Tribunal)
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y visto que el presente asunto, a decir de los recurrentes presuntamente, esta involucrado un Ente Agrario, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras como presunto perturbador, tal y como lo expresa el mismo solicitante en su escrito de solicitud al señalar que “ omissis… que, en los últimos días un grupo de personas no identificadas han intentado penetrar por los lados del río Canaguá, no obstante, haber conversado con ellos, para que depongan de su actitud persisten en permanecer en zonas cercanas aduciendo que el INTI les va adjudicar, pues esas tierras de ELDESCA están ociosas; que todas la actuaciones efectuadas por esos individuos en las tierras del fundo El Desquite, resultan por demás arbitrarias, generando inseguridad, violentando los derechos de propiedad y posesión garantizados por la Constitución y las leyes, … omissis”, y dado que en fecha 20-05-2011, mediante escrito la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), alega que cursa ante el INTI específicamente en la ORT-Barinas, expediente administrativo de Inició de Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, en ocasión de la decisión del Directorio Nacional del INTI, de fecha 13 de Octubre de 2010 según punto de cuenta Nro.249, sobre el referido predio, con lo cual se aprecia que efectivamente se encuentra involucrado un ente Agrario del Estado, específicamente el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a quien se le atribuye un interés directo sobre el predio en cuestión, es razón por la cual, este Juzgado Superior verifica su competencia para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se observa de las actas procesales que la parte solicitante alega que el predio se encuentra ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, considera quien decide, verificar lo dispuesto en la resolución Nº 2009-0049, emitida por nuestro máximo Tribunal el 30-09-2009, en la cual se amplio la competencia territorial de esta Superioridad extendiéndola a los Municipios Pedraza, Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de este Estado Barinas, y dado que en la actualidad la competencia especial Agraria, se encuentra organizada regionalmente y que a los efectos de cumplir con los principios rectores previsto en la Constitución Nacional y en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo por el cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2.012).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.

En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. N° 2012-1200.
DVM/LED/cpv.-