Barinas, 20 de Abril de 2012.
202° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: OLGA LAVIANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.682.185, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ y JENRRY ANTONIO MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.181.921 y 11.374.526 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.000 y 143.546 en su orden.-
PARTE DEMANDADA: LUCIANA DANIELI SCALZOTTO DE LAVIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.656.576.
PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2012-1192
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la presente solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, agregadas a la causa principal del juicio de Rendición de Cuenta, en fecha 07-11-2011, por la ciudadana Olga Laviano Barrios (antes identificada), asistida por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, (antes identificado), contra la ciudadana Luciana Danieli Scalzotto de Laviano, (anteriormente identificada). Mediante diligencia de fecha 28-02-2012, la ciudadana Olga Laviano Barrios, apeló de la sentencia dictada en fecha 16-02-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 01-03-2012, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Tribunal, copias certificadas del cuaderno separado de medidas.
III
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:
- Escrito de fecha 07-11-2011, presentado por la ciudadana Olga Laviano Barrios, asistida por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, mediante el cual solicitó medidas cautelares innominadas. Folios 02 al 14.
- Solicitud de inspección judicial presentada en fecha 05-04-2011, por la ciudadana Olga Laviano Barrios, asistida por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez. Folios 15 al 33.
- Diligencia de fecha 09-02-2012, mediante la cual el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, solicitó al Tribunal de la causa, pronunciarse sobre las medidas cautelares innominadas, solicitadas. Folio 35.
- Sentencia dictada en fecha 16-02-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declara Improcedente la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, solicitadas por la ciudadana Olga Laviano Barrios, asistida por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez. Folios 36-47.
- Diligencia suscrita por la ciudadana Olga Laviano Barrios, asistida por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en fecha 28-02-2012, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 16-02-2012. Folios 48.
- Auto de fecha 01-03-2012, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación propuesta y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario, copias certificadas de la totalidad del cuaderno separado de medidas. Folios 49-50.
En fecha 05 de Marzo de 2012, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada, el curso legal y se fijaron los lapsos correspondientes. Folios 54-56.
Mediante diligencia de fecha 15-03-2012, la ciudadana Olga Laviano Barrios, asistida del abogado Jenrry Antonio Medina Mora, consignó por ante este Tribunal Superior, copia fotostática certificada del juicio de Rendición de Cuentas, N° 5261-10, el cual fue introducido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana Luciana Danieli Scalzotto de Laviano. Folios 57-213.
En fecha 15 de Marzo de 2012, se recibió por ante este Tribunal Superior, escrito presentado por la ciudadana Olga Laviano Barrios, asistida del abogado Jenrry Antonio Medina Mora, mediante el cual Promovió Pruebas, siendo admitidas las pruebas documentales en esa misma fecha. Folios 214-272 y 274.
En fecha 20 de Marzo del 2012, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folio 275.
IV
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16-02-2012, mediante la cual declaró improcedente las medidas cautelares innominadas, solicitadas por la ciudadana Olga Laviano Barrios, asistida por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada en fecha 16-02-2012, en Primera Instancia en la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, agregadas a la causa principal del juicio de Rendición de Cuenta, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 15-03-2012, la ciudadana Olga Laviano Barrios, asistida del abogado Jenrry Antonio Medina Mora, promovió las siguientes pruebas: Folio 214.
- Marcado “A”, copia certificada del Acta de Defunción Nº 1184, del ciudadano Lucio Laviano Onofry, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Folio 217.
Observa este Juzgador, que se trata de un documento publico expedido por el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, la cual surte pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano Lucio Laviano Onofry, murió en fecha 02 de Junio de 1994, la misma se valora como certificación de documento público conforme lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE.).
- Marcado “B”, copia certificada de formulario para auto liquidación de impuestos sobre sucesiones N° S-1-H_85-A/23480, presentado ante el Departamento de Sucesiones de la Administración de Rentas Región Los Andes, de fecha 09-02-1995, expediente N° 0181 y certificado de solvencia de sucesiones N° H-92, N° 231334, de fecha 10-03-1995, mediante el cual consta la liquidación definitiva de los derechos sucesorales por el patrimonio hereditario dejado a su muerte por el ciudadano Lucio Liviano Onofry, a cargo de Luciana Daniela de Laviano, Lucia, Arminda, Rosanna, Valerio, Lucio, Olga, Gerardo y Antonieta Laviano. Folios 218-227.
Observa este Juzgador, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos públicos, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedido por la autoridad competente, por lo tanto son apreciados por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “G”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 10, de la ciudadana Olga Laviano Barrios, emitida por la Prefectura de la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, Estado Barinas. Folio 233.
Observa este Juzgador, que se trata de un documento publico expedido por a Prefectura de la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, Estado Barinas, la cual surte pleno valor probatorio para demostrar el nacimiento de la ciudadana Olga Laviano Barrios, en fecha 16-07-1976, la cual es hija del ciudadano Lucio Laviano Onofry, la misma se valora como certificación de documento público conforme lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE.).
- Marcado “J”, copia certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 27-08-1975, bajo el N° 153, Protocolo Primero, Tomo Tercero ADC, en el cual consta que José Ramón Bona, dio en venta a Lucio Laviano Onofry, 833 hectáreas de terreno, situadas en la Vuelta del Paguey, Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas; las mejoras y bienhechurías edificadas en partes de los terrenos que constituyen el fundo denominado Las Vueltas o El Gabán y, todas las mejoras y bienhechurías edificadas en un lote de terreno de 500 hectáreas, ubicadas en los ejidos de Curbatí, propiedad de la Municipalidad del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas. Folios 235-240.
- Marcado “K”, copia certificada del documento de partición del predio Las Vueltas o Las Vueltas del Paguey, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 04-02-1986, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Tercero, folios 25 al 56. Folios 241-271.
Observa este Juzgador, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos públicos, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedido por la autoridad competente, por lo tanto son apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 28-02-2012, por la ciudadana Olga Laviano Barrios, asistida por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente las medidas cautelares innominadas solicitadas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 16-02-2012, el Tribunal a quo mediante sentencia declaró Improcedente la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, solicitadas por la ciudadana Olga Laviano Barrios, asistida por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez,
En fecha 20-03-2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 27-03-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 284-286.
(…) “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario, y alguacil, la señorita, eh estoy acá en representación de la ciudadana Olga Laviano Barrios, nosotros interpusimos ósea un escrito solicitándole a la ciudadana Juez, del Juzgado Tercero Agrario de Socopo, una Medida en el Juicio de rendición de cuenta, las cuales fueron negadas por la ciudadana Juez, ósea esta Medida fue: le pedimos a la ciudadana Juez que la ciudadana Olga Laviado, tuviera acceso a la finca, como comunera, como co-propietaria, como heredera, del de cujus del ciudadano Onofre, el padre de la ciudadana Olga Laviado, así como la ciudadana este Luciana Daniela, ha tenido la administración del fundo “El Gabán” durante dieciocho (18) años, y ella ha dispuesto de todos estos bienes, ha vendido se a cobrado, se ha dado el vuelto, y nunca le ha dado nada a la ciudadana Olga, en base a la cuota que ella representa como comunera entonces yo no explico como la ciudadana Juez niega la Medida. Esta Medida ella dice que no cumple con el requisito 585 sí los cumple, ¿Por que? En el informe que se consigno ahí esta la condición de heredera, el acta de nacimiento de la ciudadana, el acta de defunción, está la declaración sucesoral, esta también el informe que hizo el INTI (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) donde la finca es totalmente productiva, ese informe lo hizo en el año dos mil nueve (2.009), el INTI (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) donde dice que esa finca es productiva y que produce aproximadamente trescientas cincuenta (350) reces anuales, de las cuales le corresponden a la ciudadana Olga veinticinco (25) reces en el año, y ella nunca lo ha visto en esta producción durante estos dieciocho (18) años, entonces la Medida que se pide es para que la ciudadana tenga acceso así como la ciudadana lo tiene en el fundo, ósea que se haga un inventario de ganado, para saber el estado que está ese predio actualmente, ósea para ver cuantas reces hay, cuantas reses ha vendido, y también se le pidió eh para tener acceso a los centros de guiados, y para que se oficie al INSAI Barinas, para hacer una revisión de los centros de guiados como lo es en el Municipio Pedraza , en Curbati, en Socopó, cuales son en la cantidad de bovinos, que ella ha vendido durante estos dieciocho (18) años, las guías de ventas y de movilización, y lo otro, esto no afecta en ninguna manera el artículo 305 de la Constitución Nacional, dice que va en contra de la Agroalimentación, porque si lo afectará, más lo afectaría a ella la señora Luciana que ha administrado esto durante dieciocho (18) años y no le ha dado ninguna cuenta a ella como comunera ósea, entonces se le pide la medida, se le niega y entonces esta señora vive en condiciones extra humanas no tiene ni para sobrevivir, por ahí lo que la gente le da y lo que ella se rebusca por ahí, tiene un niño, que actualmente horita pues está en la etapa de la adolescencia y en malas condiciones de vida, entonces lo que se pide que ella también tenga acceso a ese predio, y se le informe de la cantidad de ganado que haya hasta el momento y que tenga acceso a la vacunación, al descorné, al destete y al herraje del ganado, mas nada, ahí no afecta de ninguna manera, la producción agroalimentaria del estado, es todo ciudadano Juez”. Se le concede el derecho de palabra a la Demandante apelante ciudadana OLGA LAVIANO BARRIOS. “Pues doctor mire yo le digo son dieciocho (18) años que he tenido de lucha en espera de que esa señora reparta los bienes que dejó mi Papá, así como estoy yo tengo otros hermanos que también están reconocidos y tienen sus derechos estamos toditos en la declaración sucesoral yo me encargue de buscar todas las partidas de nacimiento, ósea en el expediente consta todas las pruebas, documentos registrados de la finca que mi Papá dejó, en la declaración aparece todo el ganado que ahí había, una finca en producción, nunca ella ha querido repartir porque la partición se la pedí en tribunales, vía tribunales en el Dos Mil Cuatro (2.004), ósea yo tengo ocho (08) años en tribunales, digamos que diez (10) por las buenas y ocho (08) en tribunales. Okey de estos ocho (08) ella en ningún momento a acordado en ningún momento sí vamos a darle a cada uno lo suyo, no negativo, ella continúa en esta posición de, que estamos en una sucesión que es obligada e impuesta donde ella es la administradora, yo hago todo aquí a nadie pregunto y nadie rindo cuenta, osea que en la misma posición que estoy yo están mis hermanos, lo que pasa que ellos están mejores que yo porque cada uno tiene su empleo, su vida mientras que a mí me cambio la mía, yo tuve que vender lo único que tenía para poder meter esa demanda en tribunales porque eso era dinero que yo no tenía y me afecto la vida a mi y a mi hijo porque un empleo fijo no tengo yo, tengo una inspección allí, ¿ Cuantos hermanos son disculpe? Somos seis (06) hermanos y la viuda pues siete (07). Ok eh prácticamente que pasa ¿Disculpe ella también tiene hijos? Si ella tuvo dos (02) que son como decir los del matrimonio, nosotros somos cuatro fuera del matrimonio pero legítimamente reconocidos ok, eh pasa lo siguiente permite ella la invasión de la finca, ósea antes de repartirle a todos permite ella la invasión de la finca y digo permite entre comillas porque así fue, ok, porque esa era una finca productiva no tenía porque motivo de invasión, sin embargo permite esa invasión ok y por eso se coloca un expediente allá en el Contencioso Administrativo, verdad en contra de la alcaldía por la invasión, el cual yo tuve que meterme allí por que yo dije ¡pero bueno yo tengo dieciocho (18) años pidiendo lo mío y ahora esta señora va a permitir que un tercero que no tiene nada que entonces agarre la tierra y yo me quedo en la calle hice mi recurso me metí allá resulta que hubo una audiencia con la juez Maryi me parece que se llama la Juez, ah total el recurso de ella quedó sin efecto, quedo fue el mío ok, perfecto, allí en ese recurso que ella había metido la propia viuda hizo un escrito donde ella lo esta firmando y esta diciendo que hay una producción en la finca ella allí habla del manejo, de la manera de la vacunación, de descorné y todo aquello y, coloca nada más que la producción anual es de 350 becerros para rematarlo digámoslo así viene un informe del INTI (INSTITUTO TANCIONAL DE TIERRAS) en Junio del 2.009, que viene a verificar lo que ella había alegado ante el Tribunal, ok ósea que eso se como le digo eso se corrobora con el informe del INTI (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) donde a la finca se le da una certificación de Finca Productiva, entonces este punto verdad, ella ahora saco una rendición de cuenta, porque yo tome eso para meterlo a rendición de cuenta, yo dije bueno no me dan mi pedazo dame por lo menos lo que ha producido lo mío en dieciocho (18) años, entonces metemos una rendición de cuentas en el Tribunal Agrario, ahora resulta que ella no aparece, si va el alguacil a la finca no la consigue, entonces se hace una comunicación de carteles, se designa un defensor allá está la Juez de Socopó que no decide nada doctor, ¿Por que? Porque ya tiene un año que se designó un defensor y esta es la fecha y el defensor no aparece, el se agarra del tema que ella tiene que buscarme, no a usted el Juez lo designó para que eso siguiera caminando y el procedimiento no se detuviera, pero como yo le digo a veces al abogado como es para Olga Laviano, la limpia pues pa Olga no hay justicia, me explico, entonces allá esta parado eso desde hace un año, entonces la Juez viene y dice que yo no puedo pedir la Medida Cautelar Innominada, porque no hay fundamento, ¿Cómo que no hay fundamento? Si ese expediente está full de documentos que son originales que yo lleve, que prueban que yo soy heredera, que prueban que esos bienes existen están registrados, ósea todas las pruebas que colocan que a no que eso afecta la productividad, por Dios por donde la afecta, yo no estoy agarrando el ganado para llevármelo a otro lado, ni estoy diciendo no venda, osea lo se esta solicitando es acceso a la finca, ósea que yo no vaya allá y me consiga un candado cerrado, y yo no pueda entrar allá ¿Por qué si ella no quiere abrir el candado yo no entro? Porque si eso también es mío, la realidad es que no es mío porque yo tengo dieciocho (18) años esperando verdad. Lo que se pide es que yo pueda tener acceso a la finca, que yo tambien tenga una llave de ese candado, cuando yo quiera ir, yo pueda entrar, pueda quedarme a dormir allá, pueda ver la labor de descorné, la vacunación, todo aquello, pueda yo ver con mis ojos cuantos animales hay ahí, que si se van hacer guías yo pueda ir al centro guía, yo pueda ver las guías, ¿Por qué No puedo tener acceso? Entonces, se pide que se oficie al INSAI, para tener acceso a las guías verdad de movilización, ah llevo ganado a cebar para otro lado ¡ah! ¿Cuantas reces son? Son macho son hembras, vendió a fulano de tal parte a bueno cuanto se vendieron, ósea acceso a toda esa información que ella durante 18 años me lo ha negado, si no la pido por tribunales como la consigo. (…). (Cursivas de este Tribunal).

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Formalizó la parte Demandante Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:
“…una Medida en el Juicio de rendición de cuenta, las cuales fueron negadas por la ciudadana Juez, ósea esta Medida fue: le pedimos a la ciudadana Juez que la ciudadana Olga Laviado, tuviera acceso a la finca, como comunera, como co-propietaria, como heredera, del de cujus del ciudadano Onofre, el padre de la ciudadana Olga Laviado, así como la ciudadana este Luciana Daniela, ha tenido la administración del fundo “El Gabán” durante dieciocho (18) años, y ella ha dispuesto de todos estos bienes, ha vendido se a cobrado, se ha dado el vuelto, y nunca le ha dado nada a la ciudadana Olga, en base a la cuota que ella representa como comunera entonces yo no explico como la ciudadana Juez niega la Medida.,”.
Es menester resaltar para quien aquí Juzga que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que las pruebas promovidas por la demandante de autos, le acreditan la cualidad de heredera del De Cujus Lucio Laviano Onofry, por ende es comunera de los bienes dejados por el mencionado ciudadano, en tal sentido la demandante apelante solicitó las medidas cautelares innominadas por cuanto a su decir nunca a podido tener acceso a dichos bienes de los cuales es comunera, ahora bien, de las afirmaciones efectuadas por la demandante apelante en relación a que el juzgado a quo indicó que no es procedente la medida peticionada, por no cumplir con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Alego la parte demandante en la audiencia oral de informes, que el juzgado a quo no estimó la condición de comunera que ostenta la ciudadana Olga Laviano y por ende como la ciudadana Juez niega la Medida. Esta Medida ella dice que no cumple con el requisito 585 sí los cumple, ¿Por que? En el informe que se consigno ahí esta la condición de heredera, el acta de nacimiento de la ciudadana, el acta de defunción, está la declaración sucesoral, esta también el informe que hizo el INTI (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) donde la finca es totalmente productiva, ese informe lo hizo en el año dos mil nueve (2.009), el INTI (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) donde dice que esa finca es productiva y que produce aproximadamente trescientas cincuenta (350) reces anuales, de las cuales le corresponden a la ciudadana Olga veinticinco (25) reces en el año, y ella nunca lo ha visto en esta producción durante estos dieciocho (18) años, entonces la Medida que se pide es para que la ciudadana tenga acceso así como la ciudadana lo tiene en el fundo, ósea que se haga un inventario de ganado, para saber el estado que está ese predio actualmente, ósea para ver cuantas reces hay, cuantas reses ha vendido.
En este sentido es menester resaltar, conforme al ilustre autor abogado EMILIO CALVO BACA, en su obra: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, comentado y concordado. Pág. 595., el cual indica:
Las medidas cautelares, en nuestro ordenamiento jurídico, están previstas en el Libro Tercero, Título I de código de Procedimiento Civil vigente.
Así, el artículo 585 de la Ley adjetiva dispone que se decretaran por el Juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.

Así, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.
De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “”el jucio que la ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleva al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La ley, pues sólo exige un mínimum de probanza, por la que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado. Suponemos de la redacción legal, que el Código de Procedimiento Civil, solo comprende en ese minimum a las presunciones no establecidas por la ley, por lo que, si emanan de declaraciones de testigos, deben admitirse únicamente en los casos en que se acepta la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 1.399 del Código Civil; fuera de este supuesto la presunción quedará a la prudencia del Juez.
Así pues, las presunciones, para que se puedan satisfacer la voluntad legal en la materia de que estamos tratando, han de ser suficientes para producir en el ánimo del Juez la convicción de la existencia del derecho que se reclama. Las presunciones hominis, son tres clases: levísimas, leves y graves; en las primeras, la convicción que arrojan es tan débil, que sería un error inducir o deducir de ella un hecho cierto; en las segundas, ya la deducción es más probable y en las terceras, las deducciones son muy verosímiles. Por eso, nuestra Ley, en materia de medidas preventivas, para que puedan acordarse, lo que ha querido es que, al menos, exista una presunción del derecho que haga muy verosímil su existencia.
Pero es bueno aclarar que la medida preventiva no tiene como condición tanto la existencia del derecho cuanto la apariencia del derecho. Como dice Calamandrei: “Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar. El resultado de esa cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis; solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad…”

Para decidir este Tribunal observa:
Las medidas Cautelares Provisionales se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud de Medida Cautelar Innominada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la medida cautelar pretendida en el marco del Procedimiento de Rendición de Cuentas llevada como causa principal en este proceso.-
También es necesario mencionar que el artículo le permite al Juez Agrario dictar cualquier medida preventiva de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando exista el riesgo que la ejecución del fallo que se dictará en el marco del procedimiento principal quede ilusoria, así tenemos:
El artículo 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.—Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así mismo, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede ilusoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por la demandante apelante, se deduce la presunción del buen derecho por cuanto dicha ciudadana Olga Laviano, posee cualidad de comunera del acervo hereditario dejado pro el De Cujus Lucio Laviano Onofry, lo que este Tribunal Superior apreció de las probanzas aportadas. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento por efectos del cumplimiento de los respectivos lapsos procesales, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o las amenazas circunstanciales durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito de medida cautelar innominada lo siguiente:
Cursa al folio Seis (06) y Siete (07) cito:
“(…) PRIMERO: Todo esto ha sido, porque al fallecimiento mi padre, ciudadano LUCIO LAVIANO ONOFRY, ya identificado, su esposa, ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO viuda de LAVIANO, ya identificada, se apoderó de todos los bienes que conforman el Acervo Hereditario, alegando que como conyugue sobreviviente le toca a ella administrarlos. Esta administración que también ha significado para ella, por una parte, disponer de los bienes, y por la otra, tenerlos, usarlos y disfrutarlos (los bienes), a su conveniencia y/ o beneficio, sin rendir cuenta de ello; y de manera particular, sin permitirme como propietaria de mi cuota parte, aprovecharme de los frutos provenientes o generados por tales bienes (Artículo 765 del Código Civil); y los cuales están representados, entre otros, por : las crías de las vacas y las novillas, la leche y los productos derivados de las misma.
Frente a la anterior situación particular, está la situación general, y es que la comunidad sucesoral se ha mantenido en contra de mi voluntad, pues, inicialmente, por vía amigable, pedí la liquidación; y luego, de manera constante e incansable, por vía judicial, he demandado la partición, en primer término, ante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, quien admitió la demanda, el día 08 de junio de 2004, pero declinó la competencia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2004, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en segundo término, quien la admitió en fecha 11 de octubre de 2004; y en tercer término, ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NILO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, que declinó la competencia el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, (hoy) JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, y finalmente, se produjo la declinatoria de competencia en este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Es decir, han sido siete (7) años de lucha contante buscando la partición de la COMUNIDAD SUCESORAL LAVIANO- ONOFRY, y la entrega de la cuota parte que me corresponde. Y hasta el día de hoy, como a usted le consta, por ser la Juez(a) de la causa en el Expediente N° 5310, la DEMANDA DE PARTICIÓN interpuesta ni siquiera se ha admitido; todo se ha debido a las declinatoria de competencia, y a la reposiciones que se han presentado. Esta ha sido la cruel realidad que he vivido.
Lo injusto de esta situación general, es que la co heredera y co propietaria, ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO DE LAVIANO, (hoy parte demandada), ha estado en pleno y total conocimiento, desde un principio, de la batalla judicial que he dado para obtener la partición de la comunidad sucesoral LAVIANO ONOFRY, al hacer parte en el juicio; habiéndose dedicado a bloquear u obstaculizar dicha partición, para no entregarme la parte que me corresponde, y de la cual ha venido disponiendo y/ o utilizando abusivamente… fin de la cita.

En este sentido, quien aquí decide observa que la argumentación antes citada demuestra que en el predio denominado Fundo el Gabán, despliega actividad agroalimentaria, objeto del presente litigio, por lo que se debe resguardar dicha producción para asegurar las resultas del mismo; razones por las cuales este juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria ya que la causa principal versa sobre Rendición de Cuentas, por parte de la ciudadana Luciana Daniela Scalzotto de Laviano, en virtud de la negativa de dicha ciudadana a proceder con la partición los bienes que alega la parte solicitante, en función que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere, ocasionándose así un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural que se viene ejecutando, en el caso de que ciertamente la parte demandada en el presente juicio se haya negado a rendir cuentas lo cual será materia de decisión de fondo de este juicio, tal y como lo ha expresado la parte solicitante de la medida al señalar que no le es permitido tener acceso a los inventarios totales del ganado bovino, equino, ovino, porcino y aves, existente en el Fundo Agropecuario “El Gabán”. Por tanto se considera cumplido este requisito indispensable. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la naturaleza de las medidas innominadas solicitadas en la presente causa no están orientadas al detrimento de la continuidad a la producción agroalimentaria, ni a su interrupción o su perturbación por el acceso de la ciudadana Olga Laviano al predio denominada Fundo el Gabán, situación que impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida cautelar innominada solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario quien aquí conoce, garantizar la continuación de los ciclos biológicos productivos desplegados en el predio objeto de marras, por lo cual resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario declarar parcialmente procedente la medida cautelar innominada. (ASÍ SE DECIDE).
Se debe entender que dicha medida cautelar innominada solamente abarca:
1.- Autorización a la ciudadana Olga Laviano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.682.185, para acceder sin limitación en horario diurno a las áreas de trabajo dentro del referido fundo El Gabán.-
2.- Autorización para acceder a presenciar los trabajos de llano, es decir, herraje, descorne y numeración de los becerros nacidos y becerras nacidas, así como de los equinos.-
3.- Autorización para acceder a presenciar los trabajos de vacunación, y todo lo relacionado con los protocolos de sangres, avales sanitarios.-
4.- Autorización para estar presente en las actividades de agrupamiento, recogidas o concentración de ganado bovino y equino, dentro del Fundo Agropecuario “El Gabán”. (ASÍ SE DECIDE).
Visto que en la solicitud de las medidas innominadas efectuadas por la demandante apelante, abarca tal pedimento ordenar un inventario del ganado bovino, equino, ovino, porcino, y aves; igualmente peticiona la autorización para recabar información sobre las rentas, frutos, que produce dicho fundo, rentas de producción, entre otros; por tanto considera quien aquí juzga esbozar lo siguiente: Se observa del escrito de solicitud de medida cautelar innominada de fecha 07/11/2011, que se demanda a la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO DE LAVIANO, C.I V-9.656.576, por RENDICIÓN DE CUENTA; ahora bien, nos establece el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra El PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, ediciones Paredes, Caracas 1997,
“Que las medidas cautelares como instrumento de garantía de las resultas del juicio, pierden su sentido si el decreto de la cautela coincide con el objetivo de fondo que persigue el actor con la demanda…”
De acuerdo a este basamento doctrinario, quien aquí decide deduce que no es procedente la medida cautelar cuando lo que se va a decretar con la medida coincide con lo que pudiera decidir el Tribunal de fondo en la sentencia definitiva, ya que pareciera que se estuviera adelantando la opinión de lo que va ser la decisión definitiva; por tanto no podría ni debería este Juzgado adelantar opinión de ninguna forma conduciendo este hecho a la declaratoria forzosa de la improcedencia, tanto de la solicitud referente a ordenar un inventario del ganado bovino, equino, ovino, porcino, y aves, como a la petición de autorización para recabar información sobre las rentas, frutos, que produce dicho fundo, rentas de producción, entre otros. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 28-02-2012, por la ciudadana Olga Laviano Barrios, contra la sentencia dictada en fecha 16-02-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró improcedente las medidas cautelares innominadas.
TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16 de Febrero de 2012.
CUARTO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, agregadas a la causa principal del juicio de Rendición de Cuenta, de fecha 07-11-2011, por la ciudadana Olga Laviano Barrios, asistida por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, contra la ciudadana Luciana Danieli Scalzotto de Laviano, en los siguientes términos:
Autoriza a la ciudadana Olga Laviano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.682.185, para acceder sin limitación en horario diurno a las áreas de trabajo dentro del referido fundo El Gabán, específicamente para:
1.- Autorización para acceder a presenciar los trabajos de llano, es decir, herraje, descorne y numeración de los becerros nacidos y becerras nacidas, así como de los equinos.-
2.- Autorización para acceder a presenciar los trabajos de vacunación, y todo lo relacionado con los protocolos de sangres, avales sanitarios.-
3.- Autorización para estar presente en las actividades de agrupamiento, recogidas o concentración de ganado bovino y equino, dentro del Fundo Agropecuario “El Gabán”. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).
El Juez Provisorio,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DIAZ.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

LUIS ERNESTO DIAZ.


Exp. N° 2012-1192
DVM/LED/cpv.