REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de abril de 2.012
201º y 153º
Exp. N° 3956-12
PARTE DEMANDANTE:Abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565
PARTE DEMANDADA:Ricardo José Romero Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.068
MOTIVO:Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Se recibió por ante este Juzgado, demanda de contentiva de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta en fecha: 2 de abril de 2.012, por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Romero Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.068.
En fecha 3 de abril de 2.012, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 9 de abril de 2.012, se dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 3.956-12.
Siendo la oportunidad para dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Juzgado previamente, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, la pretensión contenida en la demanda incoada por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, consiste en obtener de parte del ciudadano Ricardo José Romero Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.068, el pago de sus honorarios profesionales, causados con ocasión de la representación ejercida a favor de éste, en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, que fuere sustanciado por ante este órgano jurisdiccional bajo la nomenclatura 3.574-09, y en el cual, según expresa el mismo accionante, “…se dictó sentencia definitiva, la cual quedó completamente (sic) firme…”.
Ahora bien, sobre los juicios relativos a estimación e intimación de honorarios profesionales, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, de fecha: 27 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Ramírez Jiménez, caso: Hella Martínez Franco y Luís Alberto Siso contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado)
En tal sentido, expresa la sentencia aludida ut supra, lo siguiente:
“Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece. (Negrillas y subrayado de la Sala, cursivas de este Juzgado) (Sentencia Nº 769, de fecha: 11 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Mercedes Yasmina Molina contra Paltex, C.A.)
De conformidad con lo dispuesto en el texto de la sentencia, anterior y parcialmente transcrito, resulta claro, que cuando un juicio se haya decidido mediante sentencia definitivamente firme -cual constituye el caso sub examine- la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, debe incoarse a través de una demanda autónoma, pues conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado…”, así como en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios…”, este tipo de acción sólo permite ser sustanciada por la vía incidental establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el expediente contentivo del juicio que origina los honorarios accionados, aún se encuentre en el juzgado de la causa, y no se encuentre terminado por sentencia definitivamente firme, o un acto de autocomposición procesal que conforme a lo previsto en la ley adjetiva civil, haya adquirido autoridad de cosa juzgada.
En consonancia con lo expuesto precedentemente, y habida cuenta que en el presente caso, el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, acciona contra quien fuere su representado en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa referido, ciudadano Ricardo José Romero Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.068, a cuyo efecto, solicitó previamente a este Juzgado, la remisión por parte del Archivo Judicial del estado Barinas, del expediente contentivo del referido juicio, -el cual se encuentra a la fecha terminado- a fin de que se aperturase cuaderno separado y fuere tramitada su pretensión como una incidencia en el juicio ya concluido, es por lo que en consecuencia, se hace obligatorio para este Juzgado, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, y en consonancia con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA in limine litis, por ser contraria a derecho, violentando en tal sentido, lo dispuesto en los artículos: 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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