REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de abril de 2.012
201º y 153º

Exp. Nº 3520-09

PARTE DEMANDANTE:Marilú Molina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.658
ABOGADO ASISTENTE:Abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:Abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544
MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Marilú Molina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.658, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que en fecha 17 de mayo de 2.008, falleció su concubino ciudadano: Iván Molina Guerrero, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.367, tal como consta en el acta de defunción, que consigna marcada “A”; Que el de cujus deja al morir cuatro (04) hijos menores de edad, de nombres Ivanny Daniel Molina Gómez, Dayana del Valle Molina Gómez, Mariangel Gisele Molina Molina e Iván Molina Molina; Que en fecha 3 de junio de 2.008, presentó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una solicitud de justificativo de perpetua memoria, expediente Nº S-9457-08, en la cual, el mencionado Tribunal en su decisión, no la incluyó, cuya situación le está causando inconvenientes para realizar los trámites para la declaración sucesoral de su concubino, y que consigna en copia certificada marcada “B”; Que es el caso que desde el año 1999, inició una unión concubinaria con el ciudadano: Iván Molina Guerrero, ya identificado, la mantuvieron durante nueve (09) años, hasta el momento de fallecimiento; Que consigna constancia de concubinato de fecha: 07 de febrero de 2.008, emanada de la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, marcada “C”; Que en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el ultimo domicilio, en el sector Las Parcelas, Caserío La Erika, Finca La Fortuna, Municipio Barinas del Estado Barinas, según documentos notariados que consigna, marcados “D” y “E”; Que en dichos documentos como puede verse aparece como propietario solamente su concubino, pero que es el caso, que según consta en el acta de defunción y en el justificativo de perpetua memoria, que de su unión concubinaria, procrearon dos (02); Que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de conformidad con los requerimientos establecidos en el articulo 767 del Código Civil vigente, y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio; Que conforme a lo expuesto, solicita con todo respeto y acatamiento del ciudadano juez, se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido concubino y ella, que comenzó el año 1.999, y que continuó ininterrumpida como lo fue, en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento; Que solicita se declare también, que durante esa unión concubinaria, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la Finca La Fortuna, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero y se lo da sus hijos comunes; Que acompaña copia certificada de sentencia de divorcio de su concubino, marcada “F”; Que por lo expuesto, es por lo que ha decidido acudir para que previa sustanciación del proceso correspondiente, se declare que es miembro de la declaración de únicos y universales herederos y se le incluya; Solicita respetuosamente, se ordene la publicación del edicto correspondiente, por medio del cual se citen a todas las personas que pudieran tener interés en el juicio, a los efectos de su publicación; Solicita que su solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y se le expida copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión”.
En fecha 23 de marzo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente.
En fecha 24 de marzo de 2.009, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.520-09.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dicta auto, admitiendo la demanda y se ordena librar edicto mediante el cual se llamase a los que se creyeren asistidos con derecho. En la misma fecha se libra edicto.
En fecha 09 de junio de 2.009, diligencia la ciudadana Marilú Molina Pérez, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, consignando los edictos publicados en los diarios “De Frente” y “La Prensa”, los cuales fueron agregados al expediente, mediante auto dictado en fecha: 15 de junio de 2009.
En fecha 12 de agosto de 2.009, diligencia la ciudadana Marilú Molina Pérez, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, solicitando la designación de defensor ad litem.
En fecha 18 de septiembre de 2.009, se dicta auto designado como defensor judicial de los herederos desconocidos, al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libra boleta.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el alguacil consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 6 de octubre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 9 de octubre de 2009, se dicta auto, ordenando emplazar al defensor judicial para que compareciere por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demandada. En fecha 19 de octubre de 2.009, se libra compulsa de citación.
En fecha 27 de octubre de 2009, el alguacil consigna la boleta de citación librada al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, e su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 3 de diciembre de 2.009, el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expone:
“Que rechaza por ser falso y contradice que la ciudadana Marilú Molina Pérez, sea concubina del ciudadano Iván Molina Guerrero, menos aún, que mantuvo durante nueve (09) años hasta el fallecimiento del mismo; Que impugna la constancia de concubinato otorgada por la Prefectura de la Parroquia El Carmen y asimismo la desconoce; Que impugna los edictos publicados y consignados en el expediente por cuanto no cumplen con la publicaciones debidas, es decir, durante sesenta (60) días, dos veces por semana; Solicita que la contestación sea admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho”.
En fecha 7 de diciembre de 2.009, se dicta auto, acordando agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 13 de enero de 2.010, presentan escrito de pruebas, el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, así como la ciudadana: Marilú Molina, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Saiah Azkul, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.958.
En fecha 25 de enero de 2010, se dicta auto, ordenando agregar los escritos de pruebas consignados por ambas partes.
En fecha 4 de febrero de 2010, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de agosto de 2011, diligencia el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, solicitando el abocamiento del nuevo Juez, al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dicta auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, para lo cual se libraron boletas en la misma fecha.
En fecha 19 de septiembre de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la parte demandante, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 20 de septiembre de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 2 de noviembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, solicitando decretar la perención.
En fecha 21 de noviembre de 2.011, se dicta auto, declarando improcedente la perención solicitada por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 2 de febrero de 2.012, diligencia la parte actora, ciudadana Marilú Molina, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.757, solicitando copia certificada del expediente, siendo acordado tal requerimiento, por auto de fecha: 6 de febrero de 2.012.
En fecha 22 de febrero de 2.012, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido de parte de la demandante, la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo) para la reproducción de los fotostatos.
En fecha 23 de febrero de 2.012, se expide la copia fotostática certificada del expediente.
En fecha 12 de marzo de 2.012, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado la copia solicitada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve copia certificada de sendas actas de nacimiento, números: 822 y 204, de sus menores hijos: Mariangel Gisele e Iván Molina Molina, respectivamente, emanadas de la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, las cuales consigna marcadas “A” y “B”, en su orden. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado en ellos, por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. De dichos instrumentos se constata la filiación existente entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio y los niños: Mariangel Giselle e Iván Molina Molina, quienes nacieron en fechas: 27 de noviembre de 2.003 y 6 de octubre de 2.006, respectivamente. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Cándida Ramona Vásquez Uzcátegui, Maria Sandrina Contreras Gámez y Jaire Claver Coronil Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.141.173, V-10.555.642 y V-11.236.138, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, manifestando lo siguiente:
Testigo: Cándida Ramona Vásquez Uzcátegui: Que conoció al ciudadano Iván Molina y a la ciudadana Marilú Molina desde hace mucho tiempo; Que es cierto y le consta que desde el mes de enero de 1.999, el ciudadano Iván Molina y la ciudadana Marilú Molina Pérez iniciaron una unión concubinaria en forma pública notoria e ininterrumpida y con el trato de cónyuges verdaderos, hasta la muerte de Iván; Que es cierto y le consta que durante la unión concubinaria que mantuvo el ciudadano Iván Molina Guerrero y la ciudadana Marilú Molina Pérez, procrearon dos hijos, de nombres: Mariangel Gisel e Iván Molina Molina, que la vio con ambas barrigas; Que es cierto que la ciudadana Marilú Molina Pérez fue cónyuge del ciudadano Iván Molina hasta el día de su muerte, y el trato de los padres, hermanos y hermanas del difunto hacia Marilú Molina siempre fue como de esposa; Que los ciudadanos: Iván Molina y Marilú Molina Pérez vivían en el caserío El Corozo y luego se mudaron para la finca donde vivieron juntos hasta el fallecimiento del ciudadano Iván Molina, finca La Fortuna; Que no tiene interés especial en las resultas del juicio.
Testigo: Maria Sandrina Contreras Gámez: Que es cierto y le consta que conoció a los ciudadanos: Iván Molina y Marilú Molina desde hace varios años; Que le consta que el ciudadano Iván Molina fue cónyuge de la ciudadana Marilú Molina Pérez en forma pública notoria e ininterrumpida; Que es cierto y le consta que durante la unión concubinaria que mantuvo el ciudadano Iván Molina Guerrero y la ciudadana Marilú Molina Pérez, procrearon dos hijos, de nombres: Mariangel Gisel e Iván Molina Molina; Que es cierto y le consta que durante la unión concubinaria y después de la fecha de muerte del ciudadano Iván Molina, los padres, hermanos y hermanas del difunto siempre han mantenido para con Marilú Molina trato de esposa y viuda de Iván Molina; Que los ciudadanos: Iván Molina y Marilú Molina Pérez vivían en el caserío El Corozo y luego se mudaron para la finca donde vivieron juntos hasta el fallecimiento del ciudadano Iván Molina, finca La Fortuna; Que no tiene interés especial en las resultas del juicio.
Testigo: Jaire Claver Coronil Salazar: Que es cierto y le consta que conoce de trato, vista y comunicación desde hace muchos años al fallecido Iván Molina Guerrero y a la ciudadana Marilú Molina Pérez; Que le consta que desde el mes de enero de 1.999, hasta la muerte de Iván, el trato entre los ciudadanos: Iván Molina y Marilú Molina Pérez fue de cónyuges; Que es cierto y le consta que durante la unión concubinaria que mantuvieron el ciudadano Iván Molina Guerrero y la ciudadana Marilú Molina Pérez, procrearon dos hijos, de nombres: Mariangel Gisel e Iván Molina Molina; Que es cierto y le consta que durante la unión concubinaria y después de la fecha de muerte del ciudadano Iván Molina, los padres, hermanos y hermanas del difunto siempre han mantenido para con Marilú Molina trato de esposa y viuda de Iván Molina; Que los ciudadanos: Iván Molina y Marilú Molina Pérez vivían en el caserío El Corozo y luego se mudaron para la finca donde vivieron juntos hasta el fallecimiento del ciudadano Iván Molina, finca La Fortuna; Que no tiene interés especial en las resultas del juicio.
Analizadas las declaraciones de los testigos, observando quien decide, que los mismos fueron contestes entre sí, concordando sus dichos con el hecho debatido en el juicio, se les concede valor probatorio a sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrieron en contradicciones y manifestaron conocimiento cierto de los particulares preguntados. Y así se declara.
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE
LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS
Reproduce el mérito de la impugnación y desconocimiento de la constancia de concubinato consignada con el escrito libelar. Si bien consta que en su escrito de contestación a la demanda, el defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus impugnó la constancia de concubinato otorgada por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, no insistiendo la parte actora en la validez del referido instrumento, con lo cual quedó desechado el mismo del proceso, no es menos cierto que tal circunstancia no resulta determinante a fin de rebatir contundentemente los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar. Y así se declara.
Para decidir, este Juzgado observa:
De la lectura del escrito libelar se constata, que ha incoado la parte actora en el presente caso, acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas de este Juzgado)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana Marilú Molina Pérez, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el de cujus Iván Molina Guerrero, pues aún cuando no compareció persona alguna por ante este Juzgado, en virtud de las publicaciones del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que fuere acordado en el auto de admisión de la demanda, manifestando detentar carácter de heredero del ciudadano Iván Molina Guerrero, el defensor judicial designado y juramentado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que en tal sentido, invirtió la carga de la prueba sobre la demandante, quien debía comprobar los hechos alegados en su libelo.
En este sentido, se evidencia del acervo probatorio cursante en autos -el cual fue precedentemente valorado- específicamente de la declaración concordada de los testigos, ciudadanos: Cándida Ramona Vásquez Uzcátegui, Maria Sandrina Contreras Gámez y Jaire Claver Coronil Salazar, que ciertamente, el de cujus Iván Molina Guerrero, cohabitó con la ciudadana Marilú Molina Pérez, desde el mes de enero de 1.999, primero en el caserío El Corozo, mudándose luego a la finca La Fortuna, donde vivieron juntos hasta el fallecimiento del ciudadano Iván Molina, en fecha: 17 de mayo de 2.008, dispensándose entre ellos y frente a familiares y la comunidad, el trato que se prodigan los cónyuges, siendo tratada de igual modo la accionante, por parte de los familiares del de cujus. Y así se decide.
Las circunstancias precedentemente señaladas, y que -como se acotó ut supra- fueron comprobadas por medio de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, resultan acreditadas aún más, por los hechos ciertos y comprobados en juicio, según los cuales se demostró que los ciudadanos: Marilú Molina Pérez e Iván Molina Guerrero, procrearon dos hijos de nombres: Mariangel Gisel Molina Molina e Iván Molina Molina, teniendo lugar su nacimiento en fechas: 27 de noviembre de 2.003 y 6 de octubre de 2.006, en su orden, quienes a la fecha son menores de edad; así como que la persona que enteró a la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, del deceso del ciudadano Iván Molina Guerrero, fue la demandante de autos, -según se desprende de la lectura del acta de defunción consignada con el libelo-, circunstancias estas, que si bien en principio, constituyen indicios a fin de comprobar la relación de hecho alegada por la parte actora, al ser relacionados en conjunto, llevan a la convicción de quien decide, de que ciertamente la ciudadana Marilú Molina Pérez convivió en relación concubinaria con el de cujus Iván Molina Guerrero, desde el mes de enero de 1.999, hasta la fecha del deceso de éste, valga decir, el 17 de mayo de 2.008, no teniendo impedimentos legales para hacer vida en común, dada la circunstancia de ser la primera soltera, y el segundo, divorciado, conforme a la sentencia de divorcio mecanografiada, que fuese consignada por la parte actora con el libelo. Y así se decide.
De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud del acervo probatorio cursante en autos, quien decide ha llegado a la plena convicción, de que la ciudadana Marilú Molina Pérez y el de cujus Iván Molina Guerrero, cohabitaron en una relación de hecho, dispensándose trato de cónyuges entre sí, y siendo vistos de esa forma por familiares y la comunidad donde habitaban, iniciando su relación en el mes de enero de 1.999, y culminando en fecha: 17 de mayo de 2.008, fecha esta, en que el último de los nombrados falleció, procreando de tal relación, dos hijos de nombres: Mariangel Gisel Molina Molina e Iván Molina Molina, quienes a la fecha son menores de edad; no desprendiéndose de las pruebas que fueren evacuadas en el proceso, que la parte demandante no haya contribuido al fomento del patrimonio común, conformado durante la vigencia de la relación de hecho demostrada a través del presente juicio, por lo que en consecuencia, resulta procedente declarar con lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Marilú Molina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.658, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, mediante la cual solicitó que se le reconociere mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que sostuvo con el de cujus Iván Molina Guerrero, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.367.
SEGUNDO: Queda establecido que la relación concubinaria existente entre la ciudadana Marilú Molina Pérez y el de cujus Iván Molina Guerrero, tuvo su inicio en el mes de enero de 1.999, y culminó en fecha: 17 de mayo de 2.008, fecha esta en que ocurrió el deceso del ciudadano Iván Molina Guerrero, contribuyendo la ciudadana Marilú Molina Pérez durante el referido lapso, al fomento del patrimonio habido con el de cujus.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 40 minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza