REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de abril de 2012
202º y 153º

Exp. Nº 3777-10.

“VISTO SIN INFORMES”
El presente juicio de divorcio fue intentado por la ciudadana: Mairovy del Valle Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.610, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rosemary Moraima Cordero Rumbos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111907, en contra del ciudadano: Carmelo Ramón Barrios Barrios venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.679. Alega la parte actora en su libelo:
“Alega la demandante que en fecha: doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Carmelo Ramón Barrios Barrios, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, que fijaron domicilio conyugal en una casa ubicada en el Barrio Corocito calle 5, con avenida 2, del municipio Barinas Estado Barinas, donde convivieron durante un año y varios meses en estable armonía, procrearon una hija que lleva por nombre Adriana del Valle Barrios Moreno, mayor de edad; que la relación de pareja se fue deteriorando entre divergencias agresiones y finalmente una total indiferencia por parte del esposo; que en fecha 18 de julio de mil novecientos noventa (1990) el ciudadano: Carmelo Ramón Barrios Barrios, se marchó de la casa sin decir absolutamente nada y llevó consigo todas sus pertenencias a la dirección: Barrio Primero de Diciembre, calle 1, casa Nº 29, diagonal al Colegio Fe y Alegría, Alí Primera de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en el que actualmente sigue viviendo; que durante la relación conyugal no adquirieron bienes susceptibles de la partición; que por los hechos antes expuestos, es evidente que la conducta asumida por el ciudadano: Carmelo Ramón Barrios Barrios se ha prolongado demasiado es desde todo punto de vista insostenible y además constituye perfectamente un abandono voluntario, previsto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano”.
En fecha 09 de diciembre de 2010, fue distribuida la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se le da entrada a la presente causa, asignándosele el número 3777-10.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazando a las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas.
En fecha 13 de enero de 2011, diligencia la ciudadana: Mairovy del Valle Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.610, parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rosemary Moraima Cordero Rumbos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111907, donde consigna los emolumentos para prácticar de la citación.
En fecha 03 de febrero de 2011, se libra boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, asimismo se da por notificado en fecha: 08 de febrero de 2011.
En fecha 08 de febrero de 2011, el alguacil de este Juzgado consigna boletas de citación del ciudadano: Carmelo Ramón Barrios Barrios, por cuanto le fue imposible lograr la citación del mencionado ciudadano.
En fecha 03 de marzo de 2011, diligencia la ciudadana: Mairovy del Valle Moreno, parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rosemary Moraima Cordero Rumbos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111907, otorgando poder a la mencionada abogada.
En fecha 03 de marzo de 2011, diligencia la abogada en ejercicio Rosemary Moraima Cordero Rumbos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111907, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: Mairovy del Valle Moreno, solicitando la citación por carteles.
En fecha 14 de marzo de 2011, se dicta auto acordando tener como apoderada de la parte demandante, ciudadana: Mairovy del Valle Moreno a la abogada en ejercicio Rosemary Moraima Cordero Rumbos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111907.
En fecha 14 de marzo de 2011, se dicta auto acordando, ordenar citar al demandado, ciudadano: Carmelo Ramón Barrios Barrios, por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la misma fecha se libra cartel.
En fecha 04 de abril, la secretaria hace constar que el cartel de citación fue fijado en el Barrio 1ero de diciembre, cuarta etapa, casa Nº 29 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas en fecha: 31 de marzo de 2011, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2011, diligencia la abogada en ejercicio Rosemary Moraima Cordero Rumbos, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: Mairovy del Valle Moreno, consignando carteles de citación del ciudadano: Carmelo Ramón Barrios Barrios, publicados en los diarios “De Frente y Los Llanos”.
En fecha 12 de abril se dicta auto, agregando carteles de citación del ciudadano: Carmelo Ramón Barrios Barrios publicados en los diarios “De Frente y Los Llanos”.
En fecha 30 de mayo de 2011, diligencia la abogada en ejercicio Rosemay Moraima Cordero Rumbos, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: Mairovy del Valle Moreno, solicitando que se acuerde nombrar defensor judicial.
En fecha 06 de junio de 2011, se dicta auto abocándose el nuevo Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2011, se dicta auto acordando designar defensor judicial a la parte demandada, notificándose en tal sentido al abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154.
En fecha 30 de junio, diligencia el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, aceptando el cargo de defensor judicial.
En fecha 06 de julio de 2011, se dicta auto emplazando al abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, en su carácter de defensor judicial.
En fecha 25 julio de 2011, el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, en su carácter de defensor judicial, firma el recibo de citación.
En fecha 11 de octubre de 2011, se realiza el primer acto conciliatorio, sin que se haya dado la conciliación de las partes.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se realiza el segundo acto conciliatorio, sin que las partes se hubiesen conciliado.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se realiza el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 10 de enero de 2012, presenta escrito de pruebas la abogada en ejercicio Rosemary Moraima Cordero Rumbos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: Mairovy del Valle Moreno.
En fecha 19 de enero de 2012, se dicta auto agregando el escrito de pruebas, presentado por la abogada en ejercicio Rosemary Moraima Cordero Rumbos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: Mairovy del Valle Moreno.
En fecha 16 de abril de 2012, se dicta auto dando por vencido el lapso de presentar informes, sin que las partes hayan hecho uso de tal recurso, el Tribunal dijo visto sin informes y se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado a quien se le buscó en la dirección señalada y no se le encontró, por lo que se le libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado en ejercicio Tobías Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran: Y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Carlos Enrique García Rojas, Victoriano Antonio Rojas, Douglas Alexander Mora Camacho, Lino Maria Peraza Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.711849, V-13.279.968, 12.516.875 y 9.549.303, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, según consta en los folios 57 al 60 del expediente, siendo contestes en afirmar: que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Mairovy del Valle Moreno y Carmelo Ramón Barrios Barrios; que saben y les consta que los ciudadanos: Mairovy del Valle Moreno y Carmelo Ramón Barrios Barrios contrajeron matrimonio en fecha: 12 de noviembre de 1988; que les consta que compartieron en reuniones y familiares con los ciudadanos: Mairovy del Valle Moreno y Carmelo Ramón Barrios Barrios y que mantuvieron una relación estable, ininterrumpida, pública y notoria; que les consta que los ciudadanos: Mairovy del Valle Moreno y Carmelo Ramón Barrios Barrios, cohabitaron bajo un mismo techo y que en la relación de los ciudadanos: Mairovy del Valle Moreno y Carmelo Ramón Barrios Barrios procrearon hijos; Que les consta que el ciudadano Carmelo Ramón Barrios Barrios se mudó al barrio Primero de Diciembre, calle uno, casa Nº 29 diagonal al colegio Fe y Alegría del Municipio Barinas Estado Barinas; y que se marchó del hogar que compartía con la ciudadana: Mairovy del Valle Moreno en fecha: 18 de julio de 1990; Fundamentaron sus dichos porque tienen conocimiento de lo que han declarado al conocerlo durante varios años.
Dada la contesticidad de las declaraciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio, ya que la parte demandada no ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho por ante este Juzgado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y así se declara.
T E R C E R A:
Considera este Juzgado que con los documentos públicos que constan en autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado, siendo esta una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana: Mairovy del Valle Moreno, en contra del ciudadano: Carmelo Ramón Barrios Barrios, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 12 de noviembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 481, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.