REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de abril de 2.012
202º y 153º

Exp. N° 3796-11

PARTE DEMANDANTE:Magaly Ortega Berrio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.112.916
APODERADOS JUDICIALES:Abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.461
PARTE DEMANDADA:Ángel Julio Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.980.007
APODERADAS JUDICIALES:Abogadas en ejercicio Ana Durán, Amalia Hernández y María Álvarez, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 135.210, 144.279 y 160.468, respectivamente
MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
RECLAMO

Se pronuncia este Juzgado con motivo del reclamo formulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada en ejercicio Amalia Josefina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.279, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano Ángel Julio Blanco, contra la actuación del Juez del Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, no se pronunció sobre su solicitud de rectificación del acta contentiva de declaración de testigo, que cursa al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, evacuada con motivo de la comisión conferida al referido Juzgado, en fecha: 11 de agosto de 2.011. Sobre el particular, alega la representante judicial de la parte accionada, lo siguiente:
“En el presente caso, fue comisionado al Juzgado de (sic) Municipio Rojas, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAMON MUÑOZ PERAZA, RAMÓN ANTONIO HERNANDEZ Y VICTOR SEGUNDO HERNANDEZ SOLAR, tal como fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas. Efectivamente la comisión fue recibida por el mencionado juzgado (sic) en fecha 19 de septiembre de 2011, asimismo en fecha 22 de septiembre fue fijada oportunidad para las evacuaciones, tal como consta en el folio 52 del expediente, declarándose en dicha oportunidad desierto el acto de testigos.
Posteriormente solicitamos la fijación de nueva oportunidad, y mediante auto se fijó para la (sic) deposiciones, el día 27 de octubre de 2011, fijándose el interrogatorio de la siguiente manera: Primer testigo: LUIS RAMON MUÑOZ PERAZA, para rendir testimonio a las 10:00 de la mañana, Segundo (sic) testigo: RAMON ANTONIO HERNANDEZ, para rendir declaración a las 11:00 de la mañana y el tercer testigo: VICTOR SEGUNDO HERNANDEZ SOLAR, para rendir declaración a las 12:00 del medio día (sic) tal como consta en el auto que corre inserto al folio 56 del expediente. Llegado el día fijado, y llamándose al primer testigo, el cual no compareció, se procedió a dicta (sic) auto declarando desierto el acto, tal como consta en el folio 57 del expediente.
Siendo la hora correspondiente al segundo testigo, es decir, 11:00 de la mañana compareció a rendir declaración el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, quien estuvo presente y rindió efectivamente su declaración, tal como consta en al acta levantada, al vto (sic) del folio 58, donde está su firma y su nombre correcto. Luego a las 12:00 del día, rindió declaración el último testigo: VICTOR SEGUNDO HERNANDEZ SOLAR, tal como fue fijado por el tribunal, rindiendo también su declaración debidamente y quien firmó el acta respectiva, tal como consta al vto (sic) del folio 59.
Es el caso ciudadano Juez, que realizado como fue el acto de evacuación de las testimoniales, con la presencia de dos (2) testigos como fue señalado, todo (sic) vez, que solo fue dictado (sic) un solo acto desierto, correspondiendo al primer testigo fijado a las 10:00 am. Es mi sorpresa, encontrar ahora que el acta de evacuación del segundo testigo, presente error material, al momento de su transcripción por la asistente que tomo (sic) las declaraciones, como fue que al inicio del actas (sic) que corre inserta en el folio 58 y su vto (sic) tiene algunos de (sic) datos del último testigo, es decir, la hora, el nombre y apellido, y numero (sic) de cédula. Correspondiéndose el resto del acta a las manifestaciones dadas por el Segundo (sic) de los testigo (sic) ciudadano TOMAS ANTONIO HERNANDEZ, quien firmó al vto (sic) del acta y colocó sus huellas digitales (sic). Error éste (sic) que no fue percatado por el Juez, quien también firmó las correspondientes actas. Sin embargo, presenté diligencia ante el Juez Comisionado (sic) par que, ante (sic) de remitir las actuaciones a este Tribunal corrigiera o enmendará (sic) el error. Tal como consta en diligencia que corre en el folio 60 del expediente. Y el Juez, niega lo solicitado y devuelve la comisión conferida.
Ciudadano Juez, como puede darse cuenta, se trataba de un error material al momento de transcripción del acta del segundo testigo, lo cual claramente se aprecia de la revisión de las actas, si bien es cierto, ambas identifican al ciudadano VICTOR SEGUNDO HERNANDEZ, su misma cédula y la hora (12:00), es fácil apreciar, en primer lugar, que los demás datos son diferentes, como es la dirección, las declaraciones que hace cada uno de ello (sic) y al finalizar el acta del segundo testigo, aparece el nombre del testigo que se corresponde, esa (sic) decir, Tomás Antonio Hernández, quien rindió declaración a las 11:00 de la mañana, por fijación del tribunal (sic) y aparece su firma al pie del acta. Asimismo, puede apreciarse del acta del tercer testigo: VICTOR SEGUNDO HERNANDEZ, quien rinde su declaración a la hora fijada por el tribunal (sic) es decir; 12 del medio día (sic) señala su domicilio, manifiesta su declaración, y firma al pie de la misma acta, siendo esa deposición correctamente levantada.
Circunstancia ésta (sic) que pudo ser enmendada por el Juez Comisionado (sic) porque se trataba de un error materia (sic) involuntario cometido al momento de transcripción. Pero, que al no ser aclarado ni corregido por el tribunal (sic) comisionado, ahora produce un grave daño al derecho de defensa de mi representado, porque tal como está el acta del testigo en el expediente, ese acto procesal no produce ningún efecto jurídico (…) por una circunstancia externa al acto mismo, como lo es la alteración en la transcripción del acta, y en virtud de ello, no alcanza el fin para el cual fue solicitado”.
Conforme a lo expuesto, resulta pertinente en el presente caso, analizar las actuaciones relativas a las actas en las cuales constan las declaraciones de testigos, aludidas por la representación judicial de la parte accionada. Al respecto se evidencia, que cursa al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, acta contentiva de declaración de testigo, en la cual, el Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la presencia y correspondiente evacuación testimonial de un ciudadano a quien identificó como: VCTOR (sic) SEGUNDO HERNANDEZ SOLAR, titular de la cédula de identidad N° V-22.113.001, observándose al final del acta levantada al efecto, en el campo correspondiente a la signatura, que aparece identificado como testigo del acto, el ciudadano: TOMAS ANTONIO HERNANDEZ.
En idéntico sentido, consta al folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones, acta contentiva de declaración de testigo, en la cual, el Juzgado comisionado, hizo constar la presencia y evacuación testimonial de un ciudadano a quien identificó como VCTOR (sic) SEGUNDO HERNANDEZ SOLAR, titular de la cédula de identidad N° V-22.113.001, observándose al final del acta, en el campo correspondiente a la firma, que aparece identificado como testigo del acto, el ciudadano: VICTOR SEGUNDO HERNANDEZ SOLAR.
De lo precedentemente narrado se evidencia para quien decide, que ciertamente -tal como alega la co-representante judicial de la parte accionada- lo acontecido en el presente caso por ante el Juzgado comisionado, resulta ser un error de transcripción, ocurrido en la identificación del segundo de los declarantes -conforme al auto dictado por el Juzgado comisionado, en fecha: 25 de octubre de 2.011, el cual riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente- a quien, por una falta involuntaria del o la escribiente, le fueron adjudicados en el acta, los datos de identificación personal del tercer testigo -conforme al auto señalado supra- evidenciándose lo referido, principalmente de dos circunstancias: 1) la identificación del declarante, al final de cada una de las actas levantadas al efecto, y 2) el contenido de cada declaración en sí misma, en la que cada testigo respondió en forma diferente al interrogatorio practicado, y, 3) el auto dictado por el Juzgado comisionado en fecha: 8 de noviembre de 2.011, mediante el cual expresa que “…la testimonial objeto de reclamo fue rendida con las formalidades esenciales a su validez…”.
En consonancia con los razonamientos expuestos precedentemente, considera quien decide, que asiste la razón a la representación judicial de la parte accionada, al alegar que el Juzgado comisionado debió haber hecho constar en las actuaciones, el error ocurrido en la transcripción del acta que riela al folio cincuenta y ocho (58), al momento de solicitársele, actuación que ameritaba dictar un auto complementario, a fin de advertir sobre la circunstancia harto referida, sin que fuere procedente ordenar -como aduce la reclamante- la corrección del acta o la renovación del acto, por ser contrarias estas actuaciones, a lo dispuesto en la ley adjetiva civil. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expresadas, habida cuenta que la actuación del juzgado comisionado, limitó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, al no pronunciarse sobre la solicitud formulada por ésta, cuando la comisión encomendada aún se encontraba en el referido Juzgado de Municipio, se hace necesario para este Juzgado, declarar CON LUGAR EL RECLAMO interpuesto por la abogada en ejercicio Amalia Josefina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.279, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano Ángel Julio Blanco, contra la actuación del Juez del Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, no se pronunció sobre su solicitud de rectificación del acta contentiva de declaración de testigo, que cursa al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, evacuada con motivo de la comisión conferida al referido Juzgado, en fecha: 11 de agosto de 2.011. Y así se decide.
En consecuencia, queda establecido que la declaración que cursa al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, fue rendida por el ciudadano Tomás Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.037.208. Y así se declara.
No obstante lo anterior, habida cuenta que el presente juicio se encuentra en etapa procesal de dictar sentencia definitiva, considera quien aquí decide, que resultaría contrario al principio de celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, remitir las actuaciones al Juzgado comisionado, a fin de que dicte auto advirtiendo el error material de transcripción ocurrido en el levantamiento del acta contentiva de la evacuación del acto de testigo señalada, por lo que en consecuencia, se ordena remitirle copia certificada de las actuaciones concernientes al reclamo ejercido, incluida la presente decisión, a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la misma, y asimismo, para que tome en consideración lo decidido con el objeto de aplicarlo en ulteriores comisiones. Y así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la ley.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2.012. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 3 y 20 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza