REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de abril de 2012.
Años 201º y 153º
Sent. N° 12-04-08.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano Antonio José Terán Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.964, con domicilio procesal en la calle Camelo entre avenidas Olmedilla y Escobar, Escritorio Jurídico Castellanos-López y Asociados, N° 2-57 de esta ciudad de Barinas, asistido por el abogado en ejercicio José Rafael Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.837, contra el ciudadano Esteban José Terán García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.560.421, con domicilio procesal en la avenida Escobar entre calles El Sol y Mérida de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Oscar José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.836, actuando como defensora judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus Marlenis Coromoto García Castellano, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.268.678, la abogada en ejercicio Miriam Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, y como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, el abogado Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011.
Alega el accionante en el libelo de demanda, que en el año 1982 inició una relación concubinaria con la ciudadana Marlenis Coromoto García Castellano, fijando su domicilio conyugal en la calle 4, casa N° 8-30, vía Bucaral, en el caserío El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Barinas del Estado Barinas, que procrearon un hijo de nombre Esteban José Terán García; que se mantuvieron en forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, dedicándose a trabajar y fomentar juntos un capital que les permitió pagar el colegio de su hijo, y adquirir un inmueble a través de un financiamiento del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, que fue cancelado.
Afirmó que tal inmueble fue construido en el mismo sitio donde iniciaron la relación, supra señalado, que está alinderado así: norte: con mejoras que son o fueron de José Ramón Castellano, sur: con la vía de penetración hacia el Estadio de Béisbol del poblado, este: con la calle principal vía Bucaral, y oeste: con el Estadio de Béisbol del poblado; y presenta las siguientes características: techo de acerolit, estructura de hierro, paredes de bloque frisado, piso de cerámica, ventanas y puertas de hierro, sala, comedor, cocina, baño, dos (2) habitaciones, un tanque elevado para agua con capacidad para 1.000 litros, con un área de construcción de ciento ocho metros cuadrados (108 mts2) aproximadamente, sobre un área de terreno de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2) aproximadamente, propiedad del INTI.
Que en fecha 16 de octubre de 2010, falleció su concubina; que por lo antes expuesto, solicita se declare oficialmente que entre la de-cujus Marlenis Coromoto García Castellano, y su persona existió una comunidad concubinaria, que comenzó en el año 1982, la cual continuo de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento; así como que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvo con el aporte de su trabajo y el cuido esmerado que le dio a su amada compañera y que actualmente le da a su hijo. Fundamentó la demanda en los artículos 767, 507 del Código Civil, 19, 21 numeral 2°, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acompañó: copia simple de constancia de cancelación (DIMALSAN), expedida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región IX Barinas, de fecha 07/07/2000, a nombre de la ciudadana Marlenis Coromoto García Castellano; copia certificada de: acta de defunción de la de-cujus Marlenis Coromoto García Castellano, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 742, en fecha 19/10/2010; acta de nacimiento del ciudadano Esteban José Terán García, asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 715, en fecha 03/11/1987; copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Marlenis Coromoto García Castellano, otra (ilegible), Antonio José Terán Briceño, José Ángel Guevara Tapia, José Noel López y Herminio Ramón Pineda Olivar; original de: constancias expedidas a los ciudadanos Marlenis Coromoto Garcías Castellano y Antonio José Terán Briceño, por el Presidente de la Junta Parroquial “Juan Antonio Rodríguez Domínguez” del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/10/2010, y por el Consejo Comunal Bucaral 1, 5 de Julio de la población de El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez” del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01/11/2010.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 05 de aquél mes y año, formar expediente y dársele entrada, absteniéndose este Tribunal de admitirla, por observarse que la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2011, el accionante asistido por el mencionado profesional del derecho José Rafael Hidalgo, presentó escrito manifestando demandar formalmente al ciudadano Esteban José Terán García.
Por auto del 08/02/2011, se admitió la demanda ordenándose emplazar al demandado ciudadano Esteban José Terán García, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos de la de-cujus Marlenis Coromoto García Castellano, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/02/2011, se libraron los recaudos para la citación del demandado y los edictos ordenados, y se fijó en la sede de este Tribunal edicto librado a los herederos desconocidos de la mencionada de-cujus, conforme consta de la nota de Secretaria que riela al vuelto del folio 18.
El demandado ciudadano Esteban José Terán García, fue personalmente citado por el Alguacil de este Juzgado, el 04 de abril de 2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo de citación consignado, insertos a los folios 35 y 36 respectivamente.
En fechas 31 de marzo, 29 de abril, 02 y 04 de mayo de 2011, el abogado asistente del accionante, suscribió diligencias consignando las publicaciones de los edictos ordenados.
Por auto dictado el 20 de mayo de 2011, se designó al abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley.
En fecha 01/06/2011, el demandado ciudadano Esteban José Terán García, asistido por el mencionado profesional del derecho, presentó -de manera anticipada- escrito de contestación a la demanda, manifestando convenir en todas y cada una de sus partes las pretensiones demandadas, por ser ciertas y verdaderas, que su padre ciudadano Antonio José Terán Briceño convivió con su difunta madre ciudadana Marlenis Coromoto García Castellano, por más de 29 años, de manera ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento, de cuya relación es el único hijo, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección que indica, supra señalada, donde actualmente residen; que adquirieron un inmueble con el esfuerzo de sus trabajos, cuyos linderos y ubicación fueron mencionados en el libelo. Afirmó convenir y reconocer como ciertos las pruebas documentales y testimoniales presentadas.
Previa notificación del defensor judicial designado a los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por autos de fechas 08 y 10 de junio de 2011, siendo citado personalmente el 21 de aquél mes y año, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado y del recibo de citación consignado, que rielan a los folios 71 y 72, respectivamente.
En fecha 11 de julio de 2011, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus Marlenis Coromoto García Castellano, a la abogada en ejercicio Miriam Herrera de España, quien previa aceptación al cargo, prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación el 21/07/2011.
En fecha 22 de julio de 2011, el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, presentó -de manera anticipada- escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que: el actor en el año 1982 inició una relación concubinaria con la ciudadana Marlenis Coromoto García Castellano, que hayan fijado domicilio conyugal porque no eran casados, y que lo hayan fijado en la dirección que indicó; que la referida unión concubinaria haya sido ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos hasta el día del fallecimiento de la señora, el 16/10/2010; que durante la supuesta relación concubinaria hicieran un capital y compraran un bien inmueble a través de un financiamiento del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, siendo el mismo cancelado, y construido sobre una parcela de terreno propiedad del INTI, cuya área, linderos y ubicación indicó, y que las mejoras fueran las que describió.
De la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado y del recibo de citación consignado, cursantes a los folios 83 y 84, en su orden, se colige que el 09 de agosto de 2011, De la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado y del recibo de citación consignado, cursantes a los folios 83 y 84, en su orden, se colige que el 09 de agosto de 2011, fue personalmente citada la abogada en Miriam Herrera de España, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la mencionada de-cujus.
Dentro del lapso de ley, sólo la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus Marlenis Coromoto García Castellano, presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho; negando que desde el año 1982 los ciudadanos Antonio José Terán Briceño y Marlenis Coromoto García Castellano, hayan iniciado una relación concubinaria, fijado su domicilio conyugal en la dirección que señaló y fomentado un capital que les permitió adquirir un inmueble a través de un financiamiento. Impugnó las documentales consistentes en constancias de unión estable de hecho y de concubinato, afirmando que no demuestran per se, la condición de concubinos, ni el requisito de su estado civil solteros, para aplicar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Solicitó se declare sin lugar la demanda.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
1. Mérito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
2. Mérito favorable de todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo de demanda, a saber:
a. Copia simple de constancia de cancelación (DIMALSAN), expedida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región IX Barinas, de fecha 07/07/2000, a nombre de la ciudadana Marlenis Coromoto García Castellano. Tratándose de una copia simple de un documento administrativo no impugnado, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecia en todo su valor de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos.
b. Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus Marlenis Coromoto García Castellano, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 742, en fecha 19/10/2010, y de nacimiento del ciudadano Esteban José Terán García, asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 715, en fecha 03/11/1987. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
c. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Marlenis Coromoto García Castellano, otra (ilegible) y Antonio José Terán Briceño. Si bien merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, debe destacarse que de sus contenidos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa.
d. Original de constancia expedida a los ciudadanos Marlenis Coromoto Garcías Castellano y Antonio José Terán Briceño, por el Presidente de la Junta Parroquial “Juan Antonio Rodríguez Domínguez” del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/10/2010. Será analizada posteriormente en el texto de esta decisión.
e. Original de constancia expedida a los ciudadanos Marlenis Coromoto Garcías Castellano y Antonio José Terán Briceño, por el Consejo Comunal Bucaral 1, 5 de Julio de la población de El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez” del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de noviembre de 2010. Será analizada posteriormente en el texto de la presente sentencia.
f. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos José Ángel Guevara Tapia, José Noel López y Herminio Ramón Pineda Olivar. Si bien merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, debe destacarse que de sus contenidos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa.
3. Mérito favorable del escrito libelar. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los alegatos allí esgrimidos y luego de la contestación de la demanda por la parte contraria, dan lugar al establecimiento de los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, razón por la cual resulta inapreciable.
4. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Miguel Ángel Evies Paredes, Miguel Ramón Paredes Manzanilla, Bertina Cuevas Márquez, Tito Antonio Rodríguez Dávila y Neimer Enrrique Valverde Jiménez. Si bien merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, ha de resaltarse que de sus contenidos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos.
5. Ratificó en todas y cada una de sus partes los instrumentos acompañados con el libelo, descritos supra en los literales a, b, c, d y e del numeral 2, y que cursan a los folios del 4 al 9, todos inclusive. Se observa que todos y cada uno de ellos fueron analizados precedentemente en el texto de este fallo.
6. Ratificación de original de constancia expedida a los ciudadanos Marlenis Coromoto Garcías Castellano y Antonio José Terán Briceño, expedida por el Consejo Comunal Bucaral 1, 5 de Julio, de la población de El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez” del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01/11/2010, por parte de los ciudadanos Miguel Ramón Paredes Mancilla y Bertina Cuevas Márquez, venezolanos, solteros, de 45 y 46 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.557.294 y 6.590.888, de profesión Licenciado en Educación y peluquera, respectivamente, domiciliados el primero en la población de El Corozo, avenida principal, Bucaral I, vía El Matadero, callejón El Estadio o Hollywood, detrás de la cancha de softboll, casa sin número, del Municipio Barinas del Estado Barinas, y la segunda en la población de El Corozo, avenida 4, entre calles 6 y 7 casa sin número, del Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes debidamente juramentados y luego de exhibírsele el instrumento cursante al folio 9 del presente expediente, expusieron: ciudadano Miguel Ramón Paredes Manzanilla: ratificó en su contenido y firma la constancia que le fue exhibida, y la ciudadana Bertina Cuevas Márquez: ratificó en su contenido y firma la constancia que tuvo a su vista.
Tratándose de un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que fue ratificado en éste por los mencionados ciudadanos mediante la prueba testimonial, quienes fueron contestes en sus declaraciones conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 431 eiusdem.
7. Ratificación de original de constancia expedida a los ciudadanos Marlenis Coromoto Garcías Castellano y Antonio José Terán Briceño, por el Presidente de la Junta Parroquial “Juan Antonio Rodríguez Domínguez” del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/10/2010, por parte de los ciudadanos Miguel Ángel Evies Paredes y Bertina Cuevas Márquez, venezolanos, solteros, de 38 y 46 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.838.068 y 6.590.888 respectivamente, domiciliados el primero en la población de El Corozo, sector San Vicente Ferrer, calle 4, con avenida 2, diagonal al Preescolar Bolivariano El Corozo, del Municipio y Estado Barinas, y la segunda en la población de El Corozo, avenida 4, entre calles 6 y 7 casa sin número del Municipio y Estado Barinas, quienes debidamente juramentados, y luego de exhibírsele el instrumento cursante al folio 8 del presente expediente, expusieron: ciudadano Miguel Ángel Evies Paredes: ratificó en su contenido y firma la constancia que se le exhibió; ciudadana Bertina Cuevas Márquez: ratificó en su contenido y firma la referida constancia, que tuvo a su vista.
Al respecto, se observa que si bien tal constancia fue expedida por un funcionario público, cual es el Presidente de la Junta Parroquial “Juan Antonio Rodríguez Domínguez” del Municipio Barinas del Estado Barinas, se trata de una prueba preconstituida o extrajudicial que sólo produce efectos frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, cuando los testigos que sirvieron de base para la expedición de dicho instrumento, ratifiquen sus declaraciones en este proceso. En tal sentido, cabe destacar que no era menester la ratificación por parte de dicho funcionario público, sino sólo por las personas que declararon ante el referido organismo; y siendo que uno de los dos testigos que suscribieron dicho instrumento, lo ratificó en este juicio a través de la prueba testimonial, quien fue conteste en su deposición con los testigos identificados en la prueba descrita en el numeral que precede, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, con fundamento en lo previsto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
8. Testimoniales de los ciudadanos Bertina Cuevas Márquez, Tito Antonio Rodríguez Dávila y Neimer Enrrique Valverde Jiménez, de este domicilio. Sólo los dos primeros rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
.- Bertina Cuevas Márquez: venezolana, soltera, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.590.888, de profesión peluquera, domiciliada en la población de El Corozo, avenida 4, entre calles 6 y 7 casa sin número, del Municipio y Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio José Terán Briceño y José Esteban Terán García, y al último de los nombrados desde que nació; que le consta que la señora Marlenis Coromoto García Castellano, falleció el 16/10/2010 en esta ciudad de Barinas, porque estuvo en el velorio de ella; en relación a si que el ciudadano Antonio José Terán Briceño y la hoy occisa ciudadana Marlenis Coromoto García Castellano, mantenían una unión estable o de hecho, respondió: que vivieron todo el tiempo hasta que ella murió; en cuanto a si esa unión aparte de estable, fue ininterrumpida, pública y notoria, dijo: vivieron como marido y mujer; que vivieron bajo el mismo techo desde que construyeron su casa, desde el año 82, 28 años tenían viviendo; que se trataban como marido y mujer; que no tenían impedimento para contraer matrimonio porque todo el tiempo vivieron juntos; que el ciudadano Antonio José Terán Briceño, tiene un hijo de nombre Esteban José Terán García y que es hijo de la occisa Marlenis Coromoto García Castellano. No fue repreguntada.
.- Tito Antonio Rodríguez Dávila: venezolano, de estado civil soltero, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.924.399, de profesión barbero, domiciliado en la población de El Corozo, calle 3 con avenida 6, casa sin número, del Municipio y Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio José Terán Briceño y José Esteban Terán García; que le consta que la señora Marlenis Coromoto García Castellano, falleció el 16/10/2010 en esta ciudad de Barinas, porque estuvo presente; que el ciudadano Antonio José Terán Briceño y la hoy occisa ciudadana Marlenis Coromoto García Castellano, mantenían una unión estable de hecho o concubinato; que esa unión aparte de estable fue ininterrumpida, pública y notoria; en cuanto a desde qué tiempo aproximadamente vivieron bajo el mismo techo, respondió: 29 años; que se brindaban un buen trato, vivían bien cómodamente; que no tenían ningún impedimento para contraer matrimonio; que el ciudadano Antonio José Terán Briceño, tiene un hijo de nombre Esteban José Terán García y que es hijo de la occisa Marlenis Coromoto García Castellano, porque lo vio desde que nació. No fue repreguntado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, y haber sido contestes en sus dichos.
En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, ello en virtud de que el cursante a los folios 103 y 104, de fecha 20 de enero de 2012, fue presentado por el actor extemporáneamente por anticipado, dado que para esa fecha, la presente causa se encontraba en el último día de despacho del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto dictado el 17 de febrero de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre los escritos presentados en fechas 01 de junio y 22 de julio de 2011, por el demandado ciudadano Esteban José Terán García, asistido por el abogado en ejercicio Oscar José González, y por el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, en los que dieron contestación a la demanda de manera anticipada, y al respecto se estima menester precisar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:
“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.
Y en sentencia proferida por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis). Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.
Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivas, y por ende válidas, las contestaciones anticipadas a la demanda contenidas en los escritos presentados en fecha 01 de junio y 22 de julio de 2011, por el demandado ciudadano Esteban José Terán García y por el mencionado defensor judicial; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
En relación con el argumento esgrimido por la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus Marlenis Coromoto García Castellano, abogada en ejercicio Miriam Herrera de España, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien manifestó impugnar las constancias de unión estable de hecho y de concubinato, afirmando que no demuestran per se, la condición de concubinos, ni el requisito de su estado civil solteros, para aplicar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, esta juzgadora advierte que los instrumentos objeto de tal impugnación cursan en autos en original y no en copias o reproducciones fotostáticas como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual tal medio de defensa ejercido tempestivamente por la mencionada profesional del derecho, no surte efecto alguno de acuerdo con lo estipulado en la referida disposición legal; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma el actor ciudadano Antonio José Terán Briceño, haber existido desde el año 1982, entre su persona y la hoy de-cujus Marlenis Coromoto García Castellano, manteniéndose pública, notoria e ininterrumpida hasta la muerte ocurrida el 16 de octubre de 2010, con fundamento en las disposiciones legales y constitucionales que citó, supra señaladas.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el caso de autos, el actor adujo que en el año 1982 inició una relación concubinaria con la ciudadana Marlenis Coromoto García Castellano, quien falleció el 16/10/2010, que fijaron el domicilio conyugal en la dirección que indicó, que procrearon un hijo de nombre Esteban José Terán García; que se mantuvieron en forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, dedicándose a trabajar y fomentar juntos un capital que les permitió pagar el colegio de su hijo, y adquirir el inmueble que describió que afirmó haber sido construido en el mismo sitio donde iniciaron tal relación; que contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvo con el aporte de su trabajo y el cuido esmerado que le dio a su amada compañera y que actualmente le da a su hijo.
Los hechos aducidos por el accionante fueron convenidos por el demandado ciudadano Esteban José Terán García, en el escrito de contestación a la demanda -presentado anticipadamente, y considerado válido de acuerdo con las motivaciones antes expuestas-, quien manifestó ser ciertas y verdaderas en todas y cada una de sus partes las pretensiones demandadas, que su padre ciudadano Antonio José Terán Briceño convivió con su difunta madre Marlenis Coromoto García Castellano, por más de 29 años, de manera ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento, de cuya relación es el único hijo, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección que indicó, supra señalada, donde actualmente residen; que adquirieron un inmueble con el esfuerzo de sus trabajos, cuyos linderos y ubicación fueron mencionados en el libelo.
No obstante, tomando en cuenta que en el caso de autos existe un litis consorcio pasivo, pues la parte accionada está integrada por el ciudadano Esteban José Terán García, por los herederos desconocidos de la de-cujus Marlenis Coromoto García Castellano y por los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, representados éstos últimos por los abogados en ejercicio Miriam Herrera de España y Jorge Humberto Cuevas González, respectivamente, y quienes al dar contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron los hechos alegados por el demandante, por las razones que expusieron, expresadas suficientemente en esta decisión, es por lo que correspondía al actor ciudadano Antonio José Terán Briceño, demostrar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la unión de hecho por él invocada y cuyo reconocimiento pretende sea declarado; Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, quien aquí juzga considera que con el material probatorio que integra estas actas procesales, analizado y valorado en esta sentencia, se encuentra comprobado de manera plena y suficiente la relación de hecho que mantuvo el accionante ciudadano Antonio José Terán Briceño con la hoy de-cujus Marlenis Coromoto García Castellano, durante el periodo comprendido desde el año 1982 hasta el 16 de octubre de 2010 inclusive, fecha ésta última en que tuvo lugar el fallecimiento de la mencionada de-cujus, razón por la cual prospera la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano Antonio José Terán Briceño, contra el ciudadano Esteban José Terán García, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre el ciudadano Antonio José Terán Briceño, y la hoy de-cujus Marlenis Coromoto García Castellano, existió una comunidad concubinaria desde el año 1982 hasta el 16 de octubre de 2010, inclusive.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9411-CF.
rm.
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