REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de abril de 2012.
Años 201º y 152º
Sent. N° 12-04-11.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Nicolasa Emperatriz Martínez Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.204, con domicilio procesal en el sector El Cambio, calle 3, casa Nº 1-26, Parroquia El Carmen, a una cuadra detrás de la Residencia de Gobernadores, del Municipio y Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Juan Bautista Valero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030, contra los ciudadanos Jesús Alfredo, Gustavo Alfredo y Luís Francisco, todos Gudiño Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.549.814, 16.190.902 y 16.190.901 respectivamente, actuando la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674, como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.142.982, y como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, el abogado Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011.

Alega la representación judicial de la accionante en el libelo de demanda, que su mandante desde el año 1976, inició una unión de hecho o concubinaria con el ciudadano Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, fijando ambos su domicilio en la población de Quebrada Seca, final de la Prolongación de la calle 3, sector Dominga Ortiz de Páez, casa N° 65-30, detrás de la Escuela, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio y Estado Barinas, donde formaron un hogar y procrearon tres (3) hijos de nombres Jesús Alfredo, Gustavo Alfredo y Luís Francisco, todos Gudiño Martínez, quienes nacieron en fechas 20/07/1978, 02/06/1982 y 07/01/1984, en su orden; que desde que iniciaron dicha unión convivieron permanentemente en completa armonía, respeto, fidelidad y amor, socorriéndose y protegiéndose mutuamente, trabajando juntos, luchando en las adversidades, comportándose ante la sociedad como si fueran esposos, hasta el 29 de noviembre de 2010, fecha en que falleció el señor Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz.

Que su representada y sus hijos, estuvieron al lado del referido de-cujus hasta el último momento de su vida; que su mandante realizó todos los gastos necesarios para la recuperación del mismo, y gastos fúnebres; que necesita comprobar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la condición de concubina del hoy de-cujus, a los efectos que indicó. Que por ello, demanda a los ciudadanos Jesús Alfredo, Gustavo Alfredo y Luís Francisco, todos Gudiño Martínez, para que convengan y reconozcan la unión concubinaria que existió entre su mandante y el de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, hasta la fecha de su muerte el 29/11/2010; así como el derecho que tiene su representada en la sucesión del mencionado de-cujus. Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 338-340 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), equivalente a ciento cincuenta y cuatro (154) unidades tributarias.
Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el N° 12, Tomo 04 de los libros respectivos; copia certificada de acta de defunción del de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 863, de fecha 16/12/2010, y de actas de nacimiento de los ciudadanos Jesús Alfredo, Gustavo Alfredo y Luis Francisco, todos Gudiño Martínez, asentadas la primera por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 142, en fecha 01/08/1978, y las dos últimas, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Barinas, en fechas 02/09/1982 y 07/02/1984, bajo los Nros. 496 y 87, en su orden; copia simple de: la cédula de identidad del de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, y de los ciudadanos Nicolasa Emperatriz Martínez Valero, Jesús Alfredo Gudiño Martínez, Gustavo Alfredo Gudiño Martínez y Luís Francisco Gudiño Martínez; factura N° 00000326, N° de control 00-00000326, expedida por la Asociación Cooperativa EL PILAR 705, a nombre de la ciudadana Nicolasa Martínez Valero, por la suma de Bs.12.900,00, Registro de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la Sucesión Gudiño Ruiz Alfredo de los Santos, expedido el 17/01/2011, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y original de constancia de residencia, expedida por la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, en fecha 17/01/2011, a nombre de la ciudadana Nicolasa Martínez Valero.

En fecha 27 de enero de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 28 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Jesús Alfredo Gudiño Martínez, Gustavo Alfredo Gudiño Martínez, y Luís Francisco Gudiño Martínez, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada; la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de febrero de 2011, se libraron los recaudos para la citación de los demandados, así como los edictos ordenados, siendo fijado en esa misma fecha, en la sede del Tribunal un ejemplar del edicto librado a los herederos desconocidos del de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, conforme consta de la nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 20.

Los demandados ciudadanos Luís Francisco Gudiño Martínez, Jesús Alfredo Gudiño Martínez y Gustavo Alfredo Gudiño Martínez, fueron personalmente citados por el Alguacil de este Juzgado, en fechas 10 de febrero y 03 de marzo de 2011, según se evidencia de las diligencias suscritas y de los recibos de citación consignados, que rielan a los folios 22, 34, 36, 23, 35 y 37 respectivamente.
Mediante diligencias suscritas en fechas 18 y 25 de febrero, 15 y 30 de marzo, y 05 y 27 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los edictos ordenados.

Por auto dictado el 31 de mayo de 2011, se designó al abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, quien notificado y previa aceptación al cargo, prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación a través de autos dictados el 08 y 10 de junio de 2011.

Por auto el 28 de junio de 2011, se designó a la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, a quien se ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de Ley.

En fecha 27/06/2011, fue citado personalmente el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil y del recibo de citación consignado, que rielan a los folios 80 y 81 respectivamente.

En fecha 22 de julio de 2011, el mencionado defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, presentó escrito de contestación a la demanda -de manera anticipada-, negando, rechazando y contradiciendo que la actora en el año 1976 iniciara una relación concubinaria con el ciudadano Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, que se domiciliaran en la dirección por ella indicada; que convivieran permanentemente en completa armonía, respeto, fidelidad y mutuo amor, socorriéndose y protegiéndose mutuamente, trabajando juntos para el sustento de la familia y aumento de la comunidad concubinaria, luchando en las adversidades y comportándose como esposos hasta día del fallecimiento de Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, el 29/11/2010.

Asimismo, negó, rechazó, y contradijo que la accionante y sus hijos hasta el último momento de vida del mencionado de-cujus, hubieren estado a su lado y realizaran los gastos necesarios para su recuperación y gastos fúnebres. Impugnó la factura N° 00000326, de fecha 07/12/2010, expedida por la Funeraria Cooperativa El Pilar 705, por concepto de gastos funerarios, por la suma de Bs.12.900,00, aduciendo que es un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, para poder ser apreciada por el Tribunal.

En fecha 25 de julio de 2011, fue notificada la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta de notificación consignada por el Alguacil, insertas a los folios 87 y 88, en su orden.

En fecha 27 de julio de 2011, los ciudadanos Jesús Alfredo, Gustavo Alfredo y Luís Francisco, todos Gudiño Martínez, presentaron escrito de contestación a la demanda -de manera anticipada-, afirmando ser cierto que su madre ciudadana Nicolasa Emperatriz Martínez Valero, tuvo una relación concubinaria con su difunto padre Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, quienes se domiciliaron en la dirección por ella señalada, lugar aquél donde formaron el hogar, los procrearon y convivieron hasta el 29/11/2010, fecha del fallecimiento de su padre; que sus padres convivieron permanentemente en completa armonía, respeto, fidelidad y amor, socorriéndose y protegiéndose mutuamente, trabajando juntos desde el inicio de la comunidad concubinaria, luchando en las adversidades y comportándose ante la sociedad como esposos; que su madre realizó todos los gastos requeridos en la enfermedad de su padre y los gastos fúnebres. Expusieron reconocer el derecho que le corresponde a su legítima madre en la sucesión de su difunto padre.
En fecha 28/07/2011, la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación a través de auto dictado el 01 de agosto de 2011, siendo personalmente citada el 12/08/2011, según consta de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 95 y 96, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, sólo la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que la accionante y el de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, hayan iniciado una unión concubinaria desde el año 1976, fijando su domicilio en la dirección indicada, donde procrearon sus hijos; que convivieran permanentemente en completa armonía, respeto, fidelidad y amor, socorriéndose y protegiéndose mutuamente, trabajando juntos al inicio de la unión concubinaria, para el sustento de su familia, como si fueran esposos; que la accionante y sus hijos hasta el último momento de vida del referido de-cujus, estuvieran a su lado, realizando todos los gastos para su recuperación y gastos fúnebres, una vez que se produce el deceso.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes:

1. Mérito favorable de la copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Jesús Alfredo, Gustavo Alfredo y Luís Francisco, todos Gudiño Martínez, asentadas la primera por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 142, en fecha 01/08/1978, y las dos últimas, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Barinas, en fechas 02/09/1982 y 07/02/1984, bajo los Nros. 496 y 87 en su orden, y de defunción del de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 863, de fecha 16/12/2010. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Lo expuesto a su favor por los demandados en la contestación de la demanda. Será analizado posteriormente en el texto de esta decisión.

3. Testimoniales de los ciudadanos Gil Vargas Jorge Antonio, Nolberto La Cruz Sivira Ruiz, Orlando Ramón Soto Hoyo, David Antonio Angarita Angarita, Yrma Coromoto Graterol y María Ysolina Colmenarez Ruiz, todos de este domicilio. Con excepción de la última de los nombrados, los demás rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 Jorge Antonio Gil Vargas: venezolano, soltero, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.924.222, comerciante, domiciliado en la población de Quebrada Seca, casa N° 86-42, diagonal a la cancha deportiva, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio y Estado Barinas, expuso: que conoce y conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nicolasa Emperatriz Martínez Valero y Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, quienes convivieron juntos desde hace aproximadamente 34 años; que le consta que durante la unión que mantuvieron los mencionados ciudadanos procrearon a sus tres hijos Jesús Alfredo, Gustavo Alfredo y Luís Francisco Gudiño Martínez, porque estudiaron con los hijos de él en el liceo; respecto a si durante tal unión los referidos ciudadanos se comportaron como si fueran esposos ante la comunidad, se socorrían mutuamente, convivieron permanentemente y trabajaron para el sustento de la familia hasta el día 29/11/2010, fecha en que fallece Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, contestó: si, que desde que los conoce ellos han trabajado para el sustento de sus hijos, una gente muy tranquila nunca tuvieron peos y vivieron juntos siempre, y todo el tiempo que los conoció se supo que Gudiño peleo con la señora, ellos eran unas personas muy serviciales; fundó sus dichos porque le consta lo que ha declarado, porque es la verdad.

 Nolberto La Cruz Sivira Ruiz: venezolano, soltero, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.756, técnico medio mención mecánico en mantenimiento, domiciliado en la población de Quebrada Seca, calle Bolívar, casa N° 1-51 de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, del Municipio y Estado Barinas, expuso: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nicolasa Emperatriz Martínez Valero y Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, quienes convivieron juntos desde hace aproximadamente 34 años; que durante la unión que tenían los mencionados ciudadanos, procrearon a sus tres hijos Jesús Alfredo, Gustavo Alfredo y Luís Francisco Gudiño Martínez, a quienes también conoce; en relación a si durante tal unión que mantuvieron los mencionados ciudadanos, se comportaron como si fueran esposos ante la comunidad, se socorrían mutuamente, convivieron permanentemente y trabajaron para el sustento de la familia hasta el día 29/11/2010, fecha en que fallece Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, respondió: que le consta porque ella trabajaba en su casa era de oficios del hogar, trabajaban juntos, él era el encargado del sustento de su casa y de su familia, hasta el último momento ella lo acompañó como compañera de vida, incluso lo atendió hasta el día de su muerte, casualmente un día como ese; fundó sus dichos porque los conoció y vivieron en la misma comunidad y siempre tenían mucho contacto como vecinos.

 Orlando Ramón Soto Hoyo: venezolano, soltero, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.782, obrero, domiciliado en la avenida Bolívar, N° 4-39 de la población de Quebrada Seca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, del Municipio y Estado Barinas, expuso: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nicolasa Emperatriz Martínez Valero y Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz; quienes convivieron juntos desde hace aproximadamente 34 años; que durante la unión que tenían los mencionados ciudadanos, procrearon a sus tres hijos Jesús, Gustavo y Luís Francisco; en cuanto a si durante tal unión que mantuvieron los mencionados ciudadanos, se comportaron como si fueran esposos ante la comunidad, se socorrían mutuamente, convivieron permanentemente y trabajaron para el sustento de la familia hasta el día 29/11/2010, fecha en que fallece Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, respondió: es correcto y trabajaban para el hogar, hasta el último día, lo auxilió la señora hasta que murió por cierto un día como ese; fundó sus dichos porque le consta, porque es verdad.

 David Antonio Angarita Angarita: venezolano, soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.837.884, comerciante, domiciliado en la población de Quebrada Seca, final de la avenida N° 3, casa N° 86-22 de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, del Municipio y Estado Barinas, expuso: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nicolasa Emperatriz Martínez Valero y conoció al ciudadano Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz; en relación a si los mencionados señores eran concubinos, tenían una relación de hecho o convivieron juntos desde hace aproximadamente 34 años, respondió: que a pesar de tener 35 años, desde que tiene uso de razón y en su condición de vecino de ellos, vivieron como pareja, ayudándose uno al otro y solucionando sus problemas, vivieron en las buenas y en las malas, de hecho cuando el señor estuvo en su gravedad ella fue la que se encargó de sus diligencias médicas, lo acompañó hasta la hora de su muerte; que durante la unión que tenían los mencionados ciudadanos, procrearon a sus tres únicos hijos; respecto a si durante tal unión los mencionados ciudadanos, se comportaron como si fueran esposos ante la comunidad, se socorrían mutuamente, convivieron permanentemente y trabajaron para el sustento de la familia hasta el día 29/11/2010, fecha en que fallece Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, contestó: que le consta porque todo el tiempo se mostraron como pareja, como esposos, trabajaban juntos, compartían todo; fundó su declaración porque le consta, eran sus vecinos, en lo que veía y sabía de ellos.

 Yrma Coromoto Graterol: venezolana, soltera, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.244.850, de oficios del hogar, domiciliada en la población de Quebrada Seca, sector Dominga Ortiz de Páez, frente a la cancha, casa S/N, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, del Municipio y Estado Barinas, expuso: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nicolasa Emperatriz Martínez Valero y Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, desde que eran adolescentes, que ellos formaron su noviazgo muchachitos, quienes convivieron juntos desde siempre, formaron una familia; que durante la unión que tenían los mencionados ciudadanos procrearon a sus tres hijos Jesús Alfredo, Gustavo Alfredo y Luís Francisco, Gudiño Martínez; respecto a si durante la unión que mantuvieron los referidos ciudadanos, se comportaron como si fueran esposos ante la comunidad, se socorrían mutuamente, convivieron permanentemente y trabajaron para el sustento de la familia hasta el día 29/11/2010, fecha en que fallece Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, respondió: si, bueno vivieron juntos toda la vida; fundamentó sus dichos porque los conoció, y en los primeros tiempos vivieron con los papás del señor Gudiño y después formaron su hogar propio hogar detrás de la escuela y de ahí salio Alfredo para el Cementerio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados quienes fueron contestes en sus dichos, y no fueron repreguntados por la parte contraria.

4. Se reservó el derecho de tachar, impugnar, repreguntar a los testigos y documentos que la parte demandada o el defensor judicial de los terceros desconocidos promovieran. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, en razón de lo cual resulta inapreciable.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 24 de febrero de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre los escritos presentados en fechas 22 y 27 de julio del 2011, por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, y por los ciudadanos Jesús Alfredo Gudiño Martínez, Gustavo Alfredo Gudiño Martínez y Luís Francisco Gudiño Martínez, en los que dieron contestación a la demanda de manera anticipada, y al respecto se estima menester precisar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal.

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.
Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivas, y por ende válidas, las contestaciones anticipadas a la demanda contenidas en los escritos presentados en fecha 22 y 27 de julio del 2011, por el mencionado profesional del derecho y por los ciudadanos Jesús Alfredo Gudiño Martínez, Gustavo Alfredo Gudiño Martínez y Luís Francisco Gudiño Martínez; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la accionante ciudadana Nicolasa Emperatriz Martínez Valero, haber existido desde el año 1976, entre su persona y el hoy de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, alegando que desde que iniciaron dicha unión convivieron permanentemente en completa armonía, respeto, fidelidad y amor, socorriéndose y protegiéndose mutuamente, trabajando juntos, luchando en las adversidades, comportándose ante la sociedad como si fueran esposos, hasta el 29 de noviembre de 2010, fecha en que falleció el señor Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la accionante alegó en el libelo de demanda que su poderdante inició una relación concubinaria con el ciudadano Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, desde el año 1976, fijando su domicilio en la dirección que indicó, y que procrearon tres (3) hijos de nombres Jesús Alfredo, Gustavo Alfredo, y Luís Francisco, todos Gudiño Martínez; que convivieron permanentemente en completa armonía, respeto, fidelidad y amor mutuo, socorriéndose y protegiéndose mutuamente, comportándose ante la sociedad como si fueran esposos, hasta el 29 de noviembre del 2010, fecha en que falleció el ciudadano Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz; que su mandante y sus hijos, estuvieron al lado del referido de-cujus hasta su muerte.

Los hechos aducidos por la actora fueron admitidos por los ciudadanos Jesús Alfredo Gudiño Martínez, Gustavo Alfredo Gudiño Martínez y Luís Francisco Gudiño Martínez, en el escrito de contestación a la demanda -presentado anticipadamente, y considerado válido de acuerdo con las motivaciones antes expuestas-, quienes expusieron ser cierto que su madre ciudadana Nicolasa Emperatriz Martínez Valero, mantuvo una relación concubinaria con su padre el de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, quienes se domiciliaron en la dirección por ella señalada, lugar ese donde formaron su hogar, procreándolos y donde convivieron hasta el 29/11/2010, fecha en que fallece su padre; que convivieron permanentemente en completa armonía, respeto, fidelidad y amor, socorriéndose y protegiéndose mutuamente, trabajando juntos desde el inicio de la comunidad concubinaria, luchando en las adversidades y comportándose ante la sociedad como esposos; que su madre realizó todos los gastos requeridos en la enfermedad de su padre, y los gastos fúnebres. Manifestaron reconocer el derecho que le corresponde a su legítima madre en la sucesión de su difunto padre.

Ahora bien, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, sólo la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que la demandante y el de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, hayan iniciado una unión concubinaria desde el año 1976, fijando su domicilio en la dirección indicada, donde procrearon sus hijos; que convivieran permanentemente en completa armonía, respeto, fidelidad y amor, socorriéndose y protegiéndose mutuamente, trabajando juntos al inicio de la unión concubinaria, para el sustento de su familia, como si fueran esposos; que la accionante y sus hijos hasta el último momento de vida del referido de-cujus, estuvieran a su lado, realizando todos los gastos para su recuperación y gastos fúnebres, una vez que se produce el deceso.

Por otra parte, debe destacarse que el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en litigio, abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, dio contestación a la demanda de manera anticipada, el cual fue considerado válido de acuerdo con las motivaciones supra expresadas, en el cual negó, rechazó y contradijo que la actora en el año 1976 iniciara una relación concubinaria con el ciudadano Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, que se domiciliaran en la dirección por ella indicada; que convivieran permanentemente en completa armonía, respeto, fidelidad y mutuo amor, socorriéndose y protegiéndose mutuamente, trabajando juntos para el sustento de la familia y aumento de la comunidad concubinaria, luchando en las adversidades y comportándose como esposos hasta día del fallecimiento de Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, el 29/11/2010, que la accionante y sus hijos hasta el último momento de vida del mencionado de-cujus, hubieren estado a su lado y realizaran los gastos necesarios para su recuperación y gastos fúnebres.

En virtud de las circunstancias planteadas en el presente juicio, narradas en los párrafos que preceden, y tomando en cuenta que en el caso de autos existe un litis consorcio pasivo, pues la parte accionada está integrada por: los ciudadanos Jesús Alfredo Gudiño Martínez, Gustavo Alfredo Gudiño Martínez y Luís Francisco Gudiño Martínez, los herederos desconocidos del de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, y los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, representados éstos últimos por los abogados en ejercicio Carmen Consuelo Mora y Jorge Humberto Cuevas González, respectivamente, y quienes al dar contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron los hechos alegados por la actora, por los motivos que expresaron, señalados suficientemente en esta decisión, es por lo que quien aquí decide estima que mal pueden valorarse per se los hechos esgrimidos por los mencionados ciudadanos Jesús Alfredo, Gustavo Alfredo y Luís Francisco, Gudiño Martínez, correspondiéndole por ello a la accionante ciudadana Nicolasa Emperatriz Martínez Valero, demostrar todos y cada uno de los argumentos invocados en el libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la unión de hecho por ella aducida y cuyo reconocimiento pretende sea declarado; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, resulta menester destacar que cursan en autos copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Jesús Alfredo, Gustavo Alfredo, y Luís Francisco, todos Gudiño Martínez, y de defunción del de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, las cuales fueron analizadas y valoradas supra, actas de estado civil éstas que adminiculadas a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados en el curso del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, conllevan a que esta juzgadora considere que se encuentra plenamente demostrada la relación de hecho que mantuvo la accionante ciudadana Nicolasa Emperatriz Martínez Valero, con el hoy de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, durante el periodo comprendido desde el año 1976 hasta el 29 de noviembre de 2010 inclusive, fecha ésta última en la cual ocurrió el fallecimiento del mencionado de-cujus, razón por la cual prospera la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Nicolasa Emperatriz Martínez Valero contra los ciudadanos Jesús Alfredo, Gustavo Alfredo, y Luís Francisco, todos Gudiño Martínez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre la ciudadana Nicolasa Emperatriz Martínez Valero, y el hoy de-cujus Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, existió una comunidad concubinaria desde el año 1976 hasta el 29 de noviembre de 2010, inclusive.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 11-9446-CF.
rm.