REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de abril de 2012.
Años 202º y 153º

Sent. Nº 12-04-12.

Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de los corrientes, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Edgar Antonio Oviol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.945, en la que expuso haber transcurrido el plazo para la contestación de la demanda por parte de los demandados, y que no todos contestaron en su debida oportunidad, según lo establecido en los artículos 360 y 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare confeso a quien no haya contestado en el tiempo oportuno, todo ello en virtud de la demanda de partición de comunidad hereditaria intentada por los ciudadanos Doris Cecilia La Cruz, Eloy Vázquez La Cruz y Nicolás Factor Vázquez La Cruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.262.275, 8.141.164 y 3.131.973 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Vargas con calle Urdaneta, Edificio La Castellana, piso 2, apto 2-A, Parroquia Catedral, Valencia, Estado Carabobo, contra los ciudadanos Pedro Carmelo Briceño La Cruz, Betty Yolanda La Cruz, José Ramón La Cruz, Antonio Vásquez La Cruz y José Vásquez La Cruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.476.161, 2.476.160, 4.261.511, 4.294.429 y 8.145.000 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio Lismar Arinna Rivas Fernández y Wido Marrelli Fontana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.902 y 23.673 en su orden, actuando como defensora judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus Alicia Yolanda La Cruz, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.618.952, la abogada en ejercicio Thays Y. Pernalete Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.626, este Tribunal observa:

En fecha 06 de abril de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, dándosele entrada por auto del 07 de aquél mes y año, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la Providencia Administrativa N° SNAT/2011/0009, de fecha 24 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.623.

En fecha 18/07/2011, suscribió diligencia el apoderado actor en la que señaló estimar la demanda en la cantidad de cuatro millones setecientos ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs.4.788.000,00) , es decir, 63.000 unidades tributarias.

En fecha 21 de julio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos Pedro La Cruz Briceño, Betty Yolanda La Cruz, José Ramón La Cruz, Antonio Vásquez La Cruz y José Vásquez La Cruz, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, así como la última consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal; y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Alicia Yolanda La Cruz, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.

En fecha 01/08/2011, el apoderado judicial de la parte actora indicó las direcciones respectivas para la práctica de las citaciones de los demandados.

Por auto dictado el 08/08/2011, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la citación del co-demandado ciudadano Antonio Vásquez La Cruz, concediéndosele tres (03) días como término de la distancia.

El edicto en cuestión y los recaudos para las citaciones de los demandados, fueron librados el 09 de agosto de 2011, fijándose en esa misma fecha el ejemplar respectivo, conforme consta de la nota de Secretaría que riela al vuelto del folio 28.

Los co-demandados ciudadanos José Ramón La Cruz y José Vázquez La Cruz, fueron personalmente citados el 21 y 27 de septiembre de 2011, según se desprende de las diligencias suscritas y de los recibos consignados por el Alguacil, cursantes a los folios 36, 48, 37 y 49, en su orden.

En fecha 20/10/2011, el Alguacil suscribió consignó los recaudos de citación librados a la co-demandada ciudadana Betty Yolanda La Cruz, a quien citó negándose a firmar, cuya diligencia corre inserta al folio 50 de la primera pieza.

El 24 de octubre de 2011, el apoderado actor suscribió diligencia consignando publicaciones de los edictos librados.

Por auto dictado el 25/10/2011, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Betty Yolanda La Cruz, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho el 25/11/2011, según se evidencia de la nota de Secretaría estampada en esa misma fecha cursante al folio 13 de la segunda pieza.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto del 18 de noviembre de 2011, se acordó emplazar al ciudadano Pedro Carmelo Briceño La Cruz, en los mismos términos librados el 09/08/2011, ello en virtud de que la parte actora en el libelo de la demanda incurrió en el error de identificar al mencionado co-demandado como Pedro La Cruz Briceño, librándose el respectivo emplazamiento el 21/11/2011.

En fecha 18/11/2011, el co-accionante ciudadano Nicolás Factor Vásquez La Cruz, asistido de la abogada en ejercicio Doris Yenire Ernestina Niño Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.049, suscribió diligencia consignando publicaciones de los edictos librados en esta causa.

En fecha 10 de enero de 2012, se recibieron resultas de la comisión librada, de cuyo contenido se colige que el co-demandado Antonio Vásquez La Cruz, fue personalmente citado el 01/11/2011, según consta de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil del Comisionado, insertos a los folios 18 y 19 en su orden de la segunda pieza.

El co-demandado ciudadano Pedro Carmelo Briceño La Cruz, fue personalmente citado el 10/01/2012, conforme se desprende de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 22 y 23 respectivamente.

Por auto de fecha 11 de enero de 2012, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus Alicia Yolanda La Cruz, al abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817, quien notificado no compareció a manifestar su aceptación o excusa dentro del lapso señalado, razón pro la cual el 26/01/2012, se designó como tal a la abogada en ejercicio Rosemary Cordero Rumbos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.907, quien notificada no compareció a manifestar su aceptación o excusa dentro del lapso señalado.

Por auto dictado en fecha 08/02/2012, y en virtud de la circunstancia indicada en el párrafo que precede, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos de la referida de-cujus a la abogada en ejercicio Thays Y. Pernalete Vargas, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 22 de febrero de 2012, siendo personalmente citada el 06/03/2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignado por el Alguacil, insertos a los folios 39 y 40 en su orden, de la segunda pieza principal.

En fechas 14, 20 y 29 de marzo de 2012, los co-demandados ciudadanos Betty Yolanda La Cruz, Pedro Briceño La Cruz, José Ramón La Cruz y José Vázquez La Cruz, así como la abogada en ejercicio Thays Ysabel Pernalete Vargas, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la mencionada de-cujus, presentaron escritos de contestación a la demanda, en los términos que allí expuestos.

Así las cosas, y en atención a que el apoderado judicial de la parte accionante en la diligencia que aquí nos ocupa solicitó se declare confeso a quien no haya contestado en el tiempo oportuno, afirmando que transcurrió el plazo de la contestación de la demanda y no todos los demandados contestaron en su debida oportunidad, conforme a lo dispuesto en los artículo 360 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este órgano jurisdiccional advierte que el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda en la presente causa, se inició el día de despacho siguiente al 06 de marzo de 2012 -fecha ésta en que se practicó la citación de la defensora judicial designada a los herederos desconocidos de la mencionada causante-, venciendo el 16 de abril de 2012 inclusive, fecha en que fue suscrita la referida diligencia; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (sic).”

La disposición que precede consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía, b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo, y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(sic).”

En el caso de autos, se observa que existe un litis consorcio pasivo integrado por los ciudadanos Betty Yolanda La Cruz, Pedro Carmelo Briceño La Cruz, José Ramón La Cruz, José Vázquez La Cruz, Antonio Vásquez La Cruz, y los herederos desconocidos de la de-cujus Alicia Yolanda La Cruz, motivo por el cual se estima oportuno precisar lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente los co-demandados Betty Yolanda La Cruz, Pedro Carmelo Briceño La Cruz, José Ramón La Cruz y José Vásquez La Cruz, así como la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus Alicia Yolanda La Cruz, dieron contestación a la demanda intentada, es por lo que se considera que ante la no comparecencia del co-demandado Antonio Vásquez La Cruz, deben extenderse a éste los efectos de los actos realizados por los demás integrantes del litis consorcio pasivo aquí existente; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, ante tal circunstancia, aunado a que para la presente fecha esta causa se encuentra en fase de promoción de pruebas, y tomando en cuenta que los requisitos para la procedencia de la confesión ficta son de carácter concurrente, es por lo que resulta improcedente y contraria a derecho la petición formulada por el apoderado judicial de los accionantes en la diligencia suscrita en fecha 16 de los corrientes; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se NIEGA la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Edgar Antonio Oviol, en la diligencia suscrita en fecha 16 de los corrientes, de que se tenga confeso a quien no haya contestado en el tiempo oportuno.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitres (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 11-9489-CF
mf