REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de abril de 2012.
Años 202º y 153º

Sent. Nº 12-04-13

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Antonino Finistrelli Petrillo, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-217.126, con domicilio procesal en la calle Apure, Quinta Vicmar, Nº 11-44, Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Rodolfo Enrique Peña Fajardo y Francisco Enrique Sambrano Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.414 y 110.239 respectivamente, contra el ciudadano Gazy Kadi Haidar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.105, este Tribunal observa:

En fecha 27 de marzo de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 29 del mismo mes y año, y por cuanto se observó contradicción en la pretensión ejercida, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó que la parte actora precisara lo conducente.

El 10 de abril de 2012, suscribió diligencia el co-apoderado actor, abogado en ejercicio Rodolfo Enrique Peña Fajardo, manifestando que ante el incumplimiento de un contrato sobre una obra determinada, ya señalada en el libelo sobre la construcción de un local comercial, se procura el cobro de un millón doscientos ochenta y nueve mil quinientos setenta y ocho con sesenta y uno bolívares fuertes (Bs.1.289.578,61), además del cobro o pago de honorarios profesionales, costos y costas procesales, esto por el procedimiento de intimación.

Por auto dictado en fecha 13/04/2012, se señaló que en virtud de las anteriores actuaciones y dado que la parte actora manifestó precisar la pretensión señalando que se procura el cobro de bolívares por intimación, por las razones que expuso, se ordenó a los fines de darle el curso de ley correspondiente, que la parte actora consignara a los autos el original del instrumento en el que fundamenta la pretensión ejercida.

En fecha 16 de abril de 2012, el mencionado co-apoderado actor abogado en ejercicio Rodolfo Enrique Peña Fajardo, suscribió diligencia en los siguientes términos:

“…(omissis) con el fin de consignar a los autos el original del Instrumento en el que se funda la pretensión, el original del contrato de construcción de una obra concerniente a un local comercial a nombre del Señor Kadi GAZY identificado en el libelo, contrato el cual se demanda por incumplimiento.
A los fines de dar cumplimiento a lo exigido por el tribunal en fecha 13/04/012…(sic)”.

Por auto dictado en fecha 17 de los corrientes, se ordenó resguardar en la caja de seguridad de este Juzgado el original del instrumento consignado, y en su defecto certificar por Secretaría copia fotostática del mismo, que corre inserta al folio 26.

Ahora bien, tomando en cuenta que la representación judicial del accionante en la diligencia suscrita el 10/04/2012, indicó respecto a la pretensión intentada, que se procura el cobro de las cantidades de dinero que señaló, por el procedimiento por intimación, y luego, en la diligencia suscrita el 16 de los corrientes, adujo consignar original de contrato de construcción de una obra, el cual se demanda por incumplimiento, incurriendo así nuevamente en evidente contradicción; no obstante, este órgano jurisdiccional procede a hacer las siguientes consideraciones:

Partiendo que la pretensión aquí ventilada es de cobro de bolívares por intimación, la misma ha de tramitarse y sustanciarse por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estipulando el citado artículo 640, que:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…(sic)”.

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la primera condición exigida para la procedencia del procedimiento inyuctivo es, que el actor demande una cantidad líquida y exigible de dinero, entendiéndose por tal, según la Casación Venezolana, “aquella cuyo montante o el número y especie de las cosas que deben entregarse, resulten bien determinadas en el título ejecutivo, a fin de que el Tribunal con su simple cálculo aritmético pueda establecerlo” (sentencia de fecha 17/11/1959)

Al respecto, la doctrina patria ha sostenido que:

“…(omissis), del análisis exegético del artículo 640 del Código adjetivo, comentado, no sólo se deduce que la obligación pretendida por el procedimiento monitorio, deba constar en forma líquida y al mismo tiempo exigible. Pero, en un análisis profundo, se deduce un tercer requisito, que lo constituye, la certeza del crédito…(sic). Nuestro legislador, aun sin mencionar expresamente el término “certeza”, si lo exige al expresar en el artículo en comento, por ejemplo: “Cuando la pretensión del demandante…” La Certeza, se refiere así a la existencia real del crédito, mientras que, el carácter líquido, a la determinación de su monto exacto y la exigibilidad, al tiempo en que el acreedor puede pedir su pago…(sic)”. (Arquímedes Enrique González, Del Procedimiento por Intimación, tercera edición, Caracas, 1995, páginas 105 y 106).

“…(sic). En lo tocante a la condición de exigibilidad que le ha impuesto el legislador, refiérese, en principio, a las obligaciones vencidas, esto es, que su término de cumplimiento se haya agotado. Ahora bien, cabe preguntarse, ¿…puede sustanciarse por el procedimiento de intimación aquellas pretensiones que persiguen el cumplimiento de una obligación aun no vencidas? La regla rectora es que no, pues no estando vencida se rompe con el presupuesto de la exigibilidad…(omissis). ( Héctor Pérez Mouchett. El procedimiento por intimación. Reglas de sustanciación. Editorial Pierre Tapia. Caracas, 1995, página 48).

Sobre tal disposición legal, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16/12/1992, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Maquinarias Alonzo C.A. contra Hilario Martín Lorenzo u otra, en el expediente Nº 91-423, señaló:

“…(omissis). La norma parcialmente transcrita establece los requisitos que debe cumplir la pretensión del demandante, para que sea tramitada conforme al procedimiento de intimación, pues, consecuencia del carácter típico de esta categoría de procesos, en los que el Juez emite, sin previo contradictorio, una orden de pago dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante oposición, la demanda debe cumplir con esos requisitos para que sea procedente su trámite por el procedimiento monitorio.
Ahora bien, la norma procesal que comentamos, no dispone cuáles son los elementos esenciales, es decir, las condiciones de forma que debe cumplir el procedimiento de intimación para lograr su finalidad, establece, como se ha indicado antes, los requisitos de la pretensión que puede ser tramitada por el procedimiento monitorio…(sic)”.

El artículo 644 del referido Código, señala:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

La norma que precede consagra de manera expresa los instrumentos que el legislador estimó que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

Por su parte, los ordinales 1° y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640”.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”

De otro modo, el artículo 341 eiusdem, expresa :

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La norma que antecede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el caso de autos, la copia certificada que corre inserta al folio 26, y cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, es del tenor siguiente:

“ANTONINO FINISTRELLI PETRILLO.
RIF: E-217126-3.
CONDICIONES CONTRACTUALES
PRESUPUESTO
FECHA: 12/08/10.
OBRA: COMERCIAL KAIDS.
CONTRATO Nº: S/N.
PROPIETARIO: SR. KADI GAZY.
MONTO TOTAL PRESUPUESTO BsF: 2.700.000,00. DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100.
PLAZO DE EJECUCIÓN: 6 MESES.
VALIDEZ DE LA OFERTA: 15 DIAS. OBSERVACIONES:
PRECIOS SUJETOS A LAS VARIACIONES IMPREVISTAS DEL MERCADO.
MONTO DE LA CONTRATACIÓN DE OBRA SEGÚN PRESUPUESTO ANEXO…(omissis).”

En cuanto al documento que precede, acompañado por la parte actora como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, esta juzgadora observa que independientemente de su denominación o título -Condiciones Contractuales Presupuesto-, su contenido no versa sobre un contrato de construcción o contrato de obra, como errádamente lo afirma la representación judicial del accionante, dado que sólo se refiere a un presupuesto por la cantidad de dinero allí indicada, cuyo lapso de validez de la oferta era de quince (15) días, y el cual presenta firma ilegible de dos personas naturales.

Por lo tanto, mal puede estimarse que un simple presupuesto contenga por se un contrato o negocio jurídico de la naturaleza atribuida por la representación judicial del actor, por cuanto al no expresar las condiciones o cláusulas que hubieren pactado las partes que allí lo suscriben, se desconocen tanto los hechos constitutivos de la obligación cuyo pago aquí se pretende, como la fecha en que el mismo hubiere comenzado a surtir efectos legales, pues en forma clara el instrumento en cuestión señala como un plazo para la validez de la oferta, que es de quince (15) días.

En consecuencia, al carecer el instrumento privado acompañado como prueba escrita suficiente, de los elementos supra indicados, es por lo que resulta forzoso considerar que la cantidad de un millón doscientos ochenta y nueve mil quinientos setenta y ocho bolívares con sesenta y uno céntimos (Bs.1.289.578,61), cuyo pago pretende el aquí accionante, entre otros conceptos reclamados, no es exigible, y por ende, al faltar uno de los requisitos establecidos en el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cual es la exigibilidad de la obligación demandada, es por lo que en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudencial supra transcritos, así como en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 341 y 643 ordinal 1º del Código adjetivo, resulta forzoso negar la admisión de la demanda aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Antonino Finistrelli Petrillo, contra el ciudadano Gazy Kadi Haidar, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nº 12-9624-M.
rcb.