REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de abril de 2012.
Años 202º y 153º

Sent. Nº 12-04-17.

Visto la petición formulada en el escrito presentado en fecha 18 de abril del año en curso, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Gilda Coromoto Gatrif Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.815, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, avenida Francia, casa N 133, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, contra el ciudadano Ángel Acasio Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.724, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Valor Nº C-21, Barinas, Estado Barinas, representado asimismo por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, de que se declare la perención de la instancia por el transcurso de más de treinta días desde la fecha en que el Tribunal dictó el auto por el cual ordena la citación de la defensora de los terceros interesados en el juicio, una vez que la abogado designada como tal, aceptó el cargo, sin que hasta la fecha el apoderado de la demandante haya dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley, conforme con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

En fecha 12 de agosto de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda en cuestión, la cual se admitió por auto del 16 de septiembre del aquel año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Ángel Acasio Camacho, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el Diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, cuyo edicto fue librado en esa misma fecha.

En fecha 22/09/2011, la actora asistida por su apoderado judicial, suscribió diligencia retirando el edicto respectivo a los fines de su publicación, consignó los emolumentos correspondientes para la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, y consignó copias certificadas de los instrumentos que indicó.

El 27/09/2011, el apoderado actor suscribió diligencia mediante la cual consignó la publicación del edicto librado, librándose en esa misma fecha, la compulsa para la citación del ciudadano Ángel Acasio Camacho.

No habiéndose logrado la citación personal del mencionado demandado, conforme se evidencia del contenido de las diligencias suscritas por el Alguacil en fechas 13, 21 y 24 de octubre de 2011, y previa solicitud de la representación judicial de la accionante, se acordó por auto dictado el 31/10/2011, la citación por carteles del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 21/11/2011, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 25 de aquél mes y año, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 75.

Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se designó a los abogados en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas y Yenny Elena Reverol Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.730 y 72.368 respectivamente, como defensores judiciales de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la demanda y del demandado ciudadano Ángel Acasio Camacho, en su orden, quienes fueron notificados en fecha 06/02/2012, según se evidencia de las diligencias suscritas y las boletas respectivas consignadas por el Alguacil, insertas a los folios 79, 81, 80 y 82, en su orden.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09/02/2012, la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, se excusó de aceptar la citada designación, por las razones que expuso, designándose como tal por auto del 10 de ese mes y año, a la abogada en ejercicio Thays Y. Pernalete Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.626, quien fue notificada el 13/02/2012.

En virtud de no haber comparecido a manifestar su aceptación o excusa el defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, por auto de fecha 14/02/2012, se designó como tal razón al abogado en ejercicio Mario La Sala Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.574.

En fecha 14/02/2012 la abogada en ejercicio Thays Y. Pernalete Vargas, manifestó su aceptación al cargo en cuestión, y prestó el juramento de Ley.

En fecha 16 de febrero de 2012, fue notificado el abogado en ejercicio Mario La Sala Toro, según consta de la diligencia y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 90 y 91, en su orden.

Por auto dictado en fecha 22/02/2012, se ordenó la citación de la abogada en ejercicio Thays Y. Pernalete Vargas, como defensora judicial del ciudadano Ángel Acasio Camacho.

En fecha 24 de febrero de 2012, y por no haber comparecido a manifestar su aceptación o excusa el defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, se designó como tal a la abogada en ejercicio Roselyn María Di Salvo Lonardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.693, quien fue notificada el 05/03/2012.

En fecha 12 de marzo del año en curso, suscribió diligencia el profesional del derecho Arturo Camejo López, consignando original de poder autenticado conferido por el ciudadano Ángel Acasio Camacho, actuación ésta con la cual quedó tácitamente citado el mencionado demandado.

En fecha 12/03/2012, la abogada en ejercicio Roselyn María Di Salvo Lonardo, en su carácter de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, expresó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación a través de auto dictado el 13 del mismo mes y año, inserto al vuelto del folio 105.

En este orden de ideas, tenemos que los ordinales 1° y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada (sentencia dictada en fecha 22/05/2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000815) ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito).

De esta manera se falló también en fecha 20 de diciembre de 2006, en caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, cuando se determinó:

“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”

Asimismo, en fallo N° 154 de reciente data, específicamente del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez c/ Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, se señaló lo que sigue:

“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”…
…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia...(omissis).”

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y cuyos contenidos comparte plenamente esta juzgadora, se colige que la obligación de la parte actora se circunscribe a suministrar al Alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, -o admisión de la reforma de ésta, conforme a lo estipulado en el ordinal 2º del citado artículo 267-, los recursos o emolumentos necesarios para que dicho funcionario judicial practique la citación de la parte demandada, cuando ello deba realizarse en un lugar o sitio que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso se observa que, si bien en el auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó la citación de la abogada en ejercicio Roselyn María Di Salvo Lonardo, en su carácter de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, tal actuación procesal no constituye en modo alguno “una admisión de la demanda”, razón por la cual resulta improcedente considerar que el referido auto se le puedan extender los efectos estipulados en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del invocado incumplimiento por la parte actora de las obligaciones antes indicadas dentro del lapso perentorio allí establecido, motivos estos por los que se estima forzoso negar la solicitud de perención de la instancia formulada por el mencionado profesional del derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de perención breve de la instancia formulada por el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Ángel Acasio Camacho, supra identificados.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 11-9540-CF
rcb