REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de abril del 2012
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-04-19.
Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado en fecha 23 de los corrientes, por la ciudadana Miledy del Carmen Linares Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.777, asistida por el abogado en ejercicio Simón Cristche Mendoza Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, mediante el cual manifiesta reformar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada en contra de los ciudadanos Gerardo José Peña Briceño y Olga Coromoto Castillo de Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.908.704 y 12.097.192 respectivamente, con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que expuso, este Tribunal observa:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En interpretación de la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00110 de fecha 12 de abril del 2005, expediente N° 04243, sostuvo que:
“…confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda…”. (Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197)”
En el caso de autos, cabe destacar que cursa a los folios 100 al 102 ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2011, por la abogada en ejercicio Leida Cecilia Parra Torrealba, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Olga Coromoto Castillo de Montilla, mediante el cual dio contestación a la demanda, en los términos allí expuestos, razón por la cual, en estricto apego a lo estipulado en la citada disposición legal, así como en el criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, resulta forzoso considerar que mal puede admitirse la reforma de la demanda presentada en esta causa en virtud de que ya la mencionada co-demandada dio contestación a la misma; Y ASÌ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la reforma de la demanda presentada por la actora ciudadana Miledy del Carmen Linares Mendoza, asistida por el abogado en ejercicio Simón Cristche Mendoza Bencomo, ya identificados, en fecha 23 de los corrientes.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiseis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 11-9514-CF
mf
|