REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de abril de 2012
Años 201º y 153º

Sent. Nº 12-04-04.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la querella interdictal de amparo intentada por la ciudadana Suhail Alejandra Guzmán de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.202.967, con domicilio procesal en la calle Cedeño, entre avenidas Andrés Valera y Garguera, casa S/N, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Eduardo Enrique Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.419, contra la ciudadana María Efigenia Silva Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.140.941, este Tribunal observa:

En fecha 22 de septiembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, ordenándose por auto del 23 de aquél mes y año, formar expediente y darle entrada, absteniéndose el Tribunal de darle el curso de ley correspondiente, por no haber demandado formalmente la parte querellante, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/10/2010, la querellante asistida por el mencionado profesional del derecho, presentó escrito de reforma de la querella, exponiendo demandar a la ciudadana María Efigenia Silva Torrealba.

En fecha 08 de octubre de 2010, se admitió la querella intentada, y en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 01527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por colidir con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó emplazar a la querellada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.

En fecha 18/10/2010 se libró boleta de citación a la querellada, cuyos recaudos fueron consignados por el Alguacil a través de la diligencia suscrita el 10 de noviembre de aquél año, por los motivos allí expresados.

En fecha 15 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la querellante solicitó la citación cartelaria, y por auto dictado el 18 de aquél mes y año, se ordenó señalar nueva dirección, a los fines de agotar la citación personal de la querellada, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita por el referido profesional del derecho el 28/02/2011.

Por auto dictado el 04/03/2011, se ordenó desglosar la compulsa de citación librada a la querellada, para que el Alguacil de este Juzgado practicara la misma en la dirección señalada por la querellante, no habiéndose logrado la referida citación, según se evidencia de las diligencias suscritas y el recibo de citación con sus anexos consignados por el Alguacil, insertos a los folios del 35 al 48 en su orden.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, la querella fue admitida en fecha 08/10/2010 ordenándose emplazar a la querellada conforme a lo estipulado en la referida sentencia de casación, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha sin haberse logrado la citación de la ciudadana María Ifigenia Silva Torrealba a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,

Abg. Roselvy Camacho Aponte.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Roselvy Camacho Aponte.


Exp. Nº 10-9390-CE.
rcb.