REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-002931
ASUNTO : EP01-P-2012-002931

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

WILLIAM RAMON SULBARAN BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.837.826, de 35 años de edad, nacido el 20/05/1976, en Barinas, profesión u oficio taxista, hija de Omaira Becerra (V) y de Rafael Ramón Sulbaran (V), domiciliado en el Barrio Santa Rita, calle 01 Simón Rodríguez, casa N° 02-36, teléfono 0273-5462038, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano WILLIAM RAMON SULBARAN BECERRA, los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 22 de marzo de 2012, siendo las 05: 00 horas de la tarde, el imputado fue aprehendido cuando los funcionarios del Departamento de Seguridad Urbana-Barinas quienes se encontraban en labores de patrullaje en la avenida la ribereña específicamente en la entrada del barrio unión conocido como el infiernito de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad 2012 observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA MAZDA, MODELO 323NE1, COLOR GRIS, PLACA AG151V, quien el S/”DO SOLIS CAMARGO JESUS , procedió a solicitarle al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la avenida inmediatamente el S/”DO GILLEN UZCATEGUI WUALTER, ubico a un ciudadano que transitaba por el sector, solicitándole que sirviera de testigo del procedimiento que se iba a realizar quedando identificado como Testigo alfa” en este procedimiento, según lo estipula el artículo 23 numeral 02 y 26 de la Ley de Protección a la Víctima y al Testigo, seguidamente se le solicito la documentación personal y la del vehículo, quien se identificó con una cedula laminada a nombre de WILLIAM RAMON SULBARAN BECERRA, titular de la cedula de identidad NV.- 12.837.826, de igual forma presento copias fotostática de los mismo por lo que se procedió a realizarle una inspección a los mismos facultándonos el contenido de los artículos 205 y 207 del COPP seguidamente se le pregunto al mencionado ciudadano que si poseía alguna sustancia de interés criminalístico adherido en su cuerpo o entre sus prendas de vestir que por favor lo entregara, quien respondió que no, posteriormente el S/2DO SOLIS CAMRGO JESUS en presencia del ciudadano testigo le realizo una revisión corporal al ciudadano WILLAIM RAMON SULBARAN BECERRA, encontrándole en la cartera de bolsillo perteneciente al mismo dos (02) envoltorios de material sintético de color negro atados con hilo de color negro atados con hilo de color verde, que en su interior se observó un polvo de color beige, con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína por lo que se procedió inmediatamente a realizar una inspección a dicho vehículo en presencia del testigo en l aparte interna del tablero debajo del volante, en el sistema de cableado un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo atado por si mismo, que en su interior se encontraron la cantidad de diecinueve (19) envoltorios de material sintético, cuatro (04) de ellos atados con hilo de color verde y quince (15) atados con hilo de color amarillo, cuyo interior se observó un polvo de color beige, con olor de la presunta droga denominada cocaína inmediatamente se le informo al ciudadano que quedaba aprendido. La Fiscalia solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado WILLIAM RAMON SULBARAN BECERRA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el 256 y se ordene la prosecución del proceso ordinario. Igualmente solicita al Tribunal acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas y la Incautación preventiva del vehículo taxi, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la misma ley.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba una cantidad de sustancia ilícita cuyo peso es de seis (06) gramos ochocientos diez (810) miligramos, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica de Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y es ésta la que se acoge. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WILLIAM RAMON SULBARAN BECERRA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (droga), con un peso de seis (06) gramos ochocientos diez (810) miligramos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado, considerando que el imputado no presenta registra causa por otro tribunal. Así se decide.-


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano WILLIAM RAMON SULBARAN BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.837.826, de 35 años de edad, nacido el 20/05/1976, en Barinas, profesión u oficio taxista, hija de Omaira Becerra (V) y de Rafael Ramón Sulbaran (V), domiciliado en el Barrio Santa Rita, calle 01 Simón Rodríguez, casa N° 02-36, teléfono 0273-5462038, Barinas Estado Barinas de conformidad con el artículo 248 del COPP, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la UVIC de este Circuito, a favor del imputado WILLIAM RAMON SULBARAN BECERRA ya identificado. Tercero: Se acuerda la Incautación Preventiva del vehículo MARCA MAZDA, MODELO 323NE1, COLOR GRIS, PLACA AG151V, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, retenido en el procedimiento. Se ACUERDA la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el establecido en el art. 193 de la Ley Orgánica de Dogas. Cuarto: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Líbrese lo conducente. Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en la Audiencia de Flagrancia por la Juez Temporal Abg. Yudith Leal y es publicada por la Juez Titular Abg. Maria Carla Paparoni.

ABG. MARIA CARLA PAPARONI
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06


EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL.