REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-002941
ASUNTO : EP01-P-2012-002941
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. YUDITH LEAL
FISCAL: ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL. IMPUTADO: DANIEL REINALDO PEÑA DUARTE. DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ
En el día de hoy, siendo las 03:15 PM, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la causa seguida al imputado DANIEL REINALDO PEÑA DUARTE; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 a cargo de la Juez Abg. Yudith Leal, el Secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Gustavo Guerrero, en la sala de audiencias N° 07 de este Circuito Judicial Penal; La Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Antonio Pimentel, el imputado DANIEL REINALDO PEÑA DUARTE, la defensa Pública Abg. José Gregorio Cañizalez, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado, La Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico quien expuso: "Narró la circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, realizando en este acto imputación formal en contra de los imputado, solicitando se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 372 y 373 Ejusdem, en contra del ciudadano DANIEL REINALDO PEÑA DUARTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 420 numeral 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Anselmo Ramón Valderrama" es todo, se verifica en el sistema Juris 2000 y se constata que el imputado NO tiene causa pendiente en este Circuito Judicial Penal, Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como DANIEL REINALDO PEÑA DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.195, de 33 años de edad, nacido el 13/02/1979, en Barinas, profesión chofer, hijo de María Duarte (V) y de Pedro Peña (V), residenciado en la Urbanización 23 de Enero, callejón Coromoto, cruce con avenida Garguera, casa N° 12-84, teléfono 0426-8370754, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. José Gregorio Cañizalez quien expuso: "Me adhiero a la solicitud de la representación del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar solicitada, conforme al artículo 256 del COPP, consigno constancia de residencia, carta de buena conducta y copia de la partida de nacimiento de la hija, constante de tres (03) folios útiles, solicito copia simple de la causa” es todo, Oída la exposición de las partes, previa amplia exposición por parte del Tribunal hacía las partes, de los fundamentos de hechos y de derecho decide de la forma siguiente; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en presentación cada treinta (30) días en la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC), establecida en el Art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DANIEL REINALDO PEÑA DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.195, de 33 años de edad, nacido el 13/02/1979, en Barinas, profesión chofer, hijo de María Duarte (V) y de Pedro Peña (V), residenciado en la Urbanización 23 de Enero, callejón Coromoto, cruce con avenida Garguera, casa N° 12-84, teléfono 0426-8370754, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 420 numeral 2° del Código Penal Vigente, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: El auto fundado será publicado al quinto día hábil siguiente a la presente fecha, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Pública de la totalidad de la causa, expídanse las mismas, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Medida cautelar al Director de la Policía del Estado Barinas del imputado, ofíciese lo conducente, es terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 PM.-------------------
La Juez de Control N° 06
El Fiscal Ministerio Público
Abg. Yudith Leal
Abg. Pablo Antonio Pimentel
La Defensa Pública
El Imputado
Abg. José Gregorio Cañizalez
DANIEL REINALDO PEÑA
El Secretario
El Alguacil
Abg. Miguel Ángel Vidal
Gustavo Guerrero