REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-003332
ASUNTO : EP01-P-2012-003332
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
MAIKEL JONEL ALVARADO MAYUYE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.240.266 (no la porta); de profesión u oficio cabillero, nacido en Barinas, Estado Barinas, nacido el 02.12.1989, soltero, hijo de Benilda Rafaela Matute (v), y José Francisco Alvarado (v), residenciado en Barrio Coriocito, calle 12, casa 60-11, diagonal a la Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0424-5528539
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SES LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MAIKEL JOSÉ ALVARADO MAYUYE, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 01 de abril de 2012, siendo las 1:40 am, funcionarios policiales recibieron un llamado de parte de una ciudadana quien les indicó y señaló que en su residencia en la Urbanjización Dominga Ortíz de Páez, sector Número II, calle 19, se encontraba un ciudadano quien había llegado a la misma en compañía de dos más y en forma violenta había ingresado a la misma, por lo que personas del lugar le habían logrado sacar pero una vez fuera había partico una botella y con el pico había cortado a dos ciudadanos y golpeado a la ciudadana Ana Contreras, asimismo una vez que se apersonó la comisión se portó de manera violenta y agresiva resistiéndose al arresto, sin embargo, logra ser sometido. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado MAIKEL JOSÉ ALVARADO MAYUYE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, en perjuicio de Luis Emilio Martínez Toro y Diosner Argenis Escalona Vásquez, VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de Ana Alexandra Barrios Contreras y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del código penal vigente y 42 de la Ley de Género, se acuerde la medida distinta a la de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, en perjuicio de Luis Emilio Martínez Toro y Diosner Argenis Escalona Vásquez, VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de Ana Alexandra Barrios Contreras y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del código penal vigente y 42 de la Ley de Género, calificación ésta que comparte quien decide provisionalmente por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo presuntamente sostiene una discusión con otros ciudadanos, lesionándoles con un pico de botella, sin que hasta la presente se pueda acreditar la entidad de tales lesiones, al tiempo que de manera violenta somete a una ciudadana, de igual modo cuando llegan los funcionarios se muestra violento por lo que deben someterle, por lo cual se considera adecuada hasta la presente la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MAIKEL JOSÉ ALVARADO MAYUYE, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, en perjuicio de Luis Emilio Martínez Toro y Diosner Argenis Escalona Vásquez, VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de Ana Alexandra Barrios Contreras y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del código penal vigente y 42 de la Ley de Género, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de un hecho en el cual el sujeto activo presuntamente sostiene una discusión con las victimas a quienes lesiona y se resiste a la acción de los funcionarios cuando intentan detenerle, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Nº 03, 06 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse a las víctimas. 3) Obligación de consignar en un lapso no mayor de ocho días Constancia de Residencia y Buena Conducta y 4)Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano MAIKEL JONEL ALVARADO MAYUYE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.240.266 (no la porta); de profesión u oficio cabillero, nacido en Barinas, Estado Barinas, nacido el 02.12.1989, soltero, hijo de Benilda Rafaela Matute (v), y José Francisco Alvarado (v), residenciado en Barrio Coriocito, calle 12, casa 60-11, diagonal a la Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0424-5528539, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, en perjuicio de Luis Emilio Martínez Toro y Diosner Argenis Escalona Vásquez, VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de Ana Alexandra Barrios Contreras y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del código penal vigente y 42 de la Ley de Género. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Nº 03, 06 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse a las víctimas. 3) Obligación de consignar en un lapso no mayor de ocho días Constancia de Residencia y Buena Conducta y 4)Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, a favor del imputado MAIKEL JOSÉ ALVARADO MAYUYE, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. .