REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-003355
ASUNTO : EP01-P-2012-003355
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
CÉSAR EDUARDO COLMENARES FLORES, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.193.242 (la porta), natural de Libertad de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero; fecha de nacimiento 09-01-1989; hijo de Belkis del Carmen Flores (v) y de César Alberto Colmenares Guevara (v), residenciado en el Barrio Punto Azul, calle principal, casa s/n color verde con rosado, a una cuadra del Bar Centro de Amigos, Libertad de Barinas, estado Barinas. Teléfono 0424-5237490
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadano CÉSAR EDUARDO COLMENARES FLORES, los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 01.04.2012, funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al ver la comisión policial trató de disimular y darse a la fuga, por lo cual optaron por darle la voz de alto y en presencia de dos testigos le hacen una revisión personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho diez envoltorios tipo cebollita contentivos de una sustancia color ocre que al ser sometido a experticia resultó ser Cocaína con un peso neto de 2,460 gramos, y en el bolsillo delantero izquierdo, la cantidad de diez envoltorios tipo cebollitas contentivo en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser Marihuana con un peso neto de 12,360 gramos, por lo cual se le realizó su aprehensión y le leyeron sus derechos”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado CÉSAR EDUARDO COLMENARES FLORES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, se acuerde medida de privación preventiva de libertad consistente en Detención Domiciliaria, y se ordene la prosecución del proceso ordinario. Del mismo modo solicitó se acordara la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la ley especial.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado sustancia ilícita (Cocaína con un peso neto de 2,460 gramos y Marihuana con un peso neto de 12,360 gramos) al imputado de la presente causa oculta en sus vestimentas y en presencia de testigos que avalan tal procedimiento, por lo cual se adecua la acción descrita en los presupuestos establecidos en la norma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CÉSAR EDUARDO COLMENARES FLORES, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado CÉSAR EDUARDO COLMENARES FLORES, fue aprehendido por una comisión que realizó el hallazgo de sustancias ilícitas (Cocaína con un peso neto de 2,460 gramos y Marihuana con un peso neto de 12,360 gramos) al imputado de la presente causa oculta en su ropa en presencia de testigos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el Tribunal considera que la misma es aplicable al ciudadano CÉSAR EDUARDO COLMENARES FLORES, por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado CÉSAR EDUARDO COLMENARES FLORES, en el delito precalificado, el cual prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años en su límite máximo para el caso de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CÉSAR EDUARDO COLMENARES FLORES S, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• Acta Policial N° 415, en la cual los funcionarios describen la actuación que les llevó al hallazgo de la sustancia ilícita en poder suyo en su ropa lo cual realiza en presencia de dos testigos.
• Acta de los derechos del imputado, de la misma fecha, que dan cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
• Acta de Entrevista a Testigo I, de fecha 01-04-12, donde se describe el procedimiento realizado en presencia de éste quien da fe del hallazgo de las sustancias en su poder.
• Acta de Entrevista a Testigo II, de fecha 01-04-12, donde se describe el procedimiento realizado en presencia de éste quien da fe del hallazgo de las sustancias en su poder
• Acta de Inspección Técnica, en la que se describen las características del sitio del suceso en el cual se realiza la aprehensión del imputado.
• Acta de Retención de Sustancias, en las que se describen las mismas así como su presentación al momento de incautarlas.
• Acta de Pesaje, en la que se establece que el peso neto de las mismas fue para la Cocaína de tres gramos y para la Marihuana de trece gramos.
• Acta de Retención de Dinero, donde se establece que a éste ciudadano le fueron incautados tres billetes de 20 Bs y nueve de 10 Bs.
• Experticia Química Botánica N° 0403/12, suscrita por la Experta Julieta Segovia Guanda, donde se deja constancia que la sustancia incautada resulto ser Cocaína con un peso neto de 2 gramos 460 miligramos y Marihuana, con un peso neto 12 gramos y 360 miligramos, demostrándose la existencia del objeto material del delito.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano CÉSAR EDUARDO COLMENARES FLORES por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de ocho (08) a doce (12) años en su limite máximo en su limite máximo para el caso de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. Aunado a lo anterior, este ciudadano presenta la causa EP01-P-2011-5273, por ante el Tribunal de Control N° 04, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, luego entonces no ha tenido buena conducta predelictual. Sin embargo, en estricta ponderación de lo justo y aplicable, tomando en consideración la cantidad de sustancia ilícita hallada y por cuanto es menester en aplicación de la política criminal propender a la descarcelización, se acuerda lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público otorgando como aseguramiento eficaz y suficiente la DETENCIÓN DOMICILIARIA en el Barrio Punto Azul, calle principal, casa s/n color verde con rosado, a una cuadra del Bar Centro de Amigos, Libertad de Barinas, estado Barinas. Teléfono 0424-5237490, conforme a lo establecido en el artículo 256.1 del COPP. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del Imputado CÉSAR EDUARDO COLMENARES FLORES, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.193.242 (la porta), natural de Libertad de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero; fecha de nacimiento 09-01-1989; hijo de Belkis del Carmen Flores (v) y de César Alberto Colmenares Guevara (v), residenciado en el Barrio Punto Azul, calle principal, casa s/n color verde con rosado, a una cuadra del Bar Centro de Amigos, Libertad de Barinas, estado Barinas. Teléfono 0424-5237490, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA en el Barrio Punto Azul, calle principal, casa s/n color verde con rosado, a una cuadra del Bar Centro de Amigos, Libertad de Barinas, estado Barinas. Teléfono 0424-5237490, al ciudadano CÉSAR EDUARDO COLMENARES FLORES, ya identificado. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 372 ibidem. CUARTO: AUTORIZA a la Fiscalía del Ministerio Público a llevar a cabo la destrucción de las sustancias ilícitas descritas en la Experticia Química Botánica N° 0403/12, suscrita por la Experta Julieta Segovia Guanda, la cual deberá efectuarse en la oportunidad que el Ministerio Publico considere pertinente, en acatamiento de la norma que rige la materia, dejando constancia de él no ofrecimiento de las mismas al órgano con competencia en materia de drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio con competencia en salud, por cuanto tal como lo señala la respectiva experticia, las sustancias cuya destrucción se solicita NO TIENEN USO TERAPEUTICO CONOCIDO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide. Se acuerdan las copias de todas las actuaciones solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. Se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 04, donde se lleva contra éste imputado la causa EP01-P-2011-5273, a fin de que conozca sobre la privación aquí acordada. E acuerda la Incautación preventiva del dinero descrito en el Acta de Retención de Dinero conforme a lo establecido en el artículo 183 de la ley especial. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JHANNA VALERIO